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domingo, 14 de octubre de 2012

La validez y prueba del Pago ¿Se reputa válido el pago que se hace en la cuenta del cónyuge del acreedor, si esa cuenta es mancomunada con un tercero?


En principio una obligación se extingue, entre otras cosas, por su eficaz cumplimiento. En relación con las partes de una obligación hay ciertas aptitudes que tanto el solvens como el accipiens tienen que cumplir a fin de que se considere que la obligación ha sido pagada –por ende extinta- válidamente, antes de ello ninguna eficacia jurídica habrá generado. Recordemos que el “pago” como tal es un Acto Jurídico.

En cuanto a la capacidad el accipiens o acreedor, en principio sólo las personas con capacidad para administrar sus bienes pueden recibir el pago con plena eficacia.

El artículo 1224[1] incluye una adición que resuelve un supuesto impropiamente omitido por el código civil de 1936. En ésta se señala que el pago hecho a la persona designada por el acreedor también extingue la obligación. El caso se refiere, por ejemplo, al de un representante voluntario. La norma, en suma, prescribe que la obligación queda extinguida cuando el pago se verifica al acreedor o a la persona designada por el juez, por la ley o por el acreedor. La obligación también queda extinguida cuando, hecho a una persona no autorizada, el pago es ratificado o aprovechado por el acreedor[2].

Para nuestro caso, observamos que se pretende reputar como válido un pago que correspondiéndole a título personal a un sujeto, el mismo es realizado –abonado para el caso- en una cuenta de ahorros del cónyuge del acreedor, pero que a su vez dicha cuenta de abono es de mancomunada –o de cotitularidad- con un tercero; por ello sólo trataremos del supuesto en que el acreedor hubiese designado como persona autorizada para recibir el pago o incluso hecho este hubiese sido ratificado o aprovechado por el acreedor.
Por su parte el artículo 1226° prescribe que el portador de un recibo se reputa que está autorizado para recibir el pago, salvo que las circunstancias puedan conducir a apreciar que quien cobra carece de tal autorización. Se presume que el portador del recibo es representante tácito o cesionario del acreedor para recibir el pago. Si el deudor paga de buena fe al portador del recibo, hace un pago eficaz; son de cuenta del acreedor los riesgos que puedan provenir de la pérdida o hurto del recibo[3].

Ahora bien, una cuenta mancomunada supone una situación de cotitularidad del dinero depositado en ella, sea que el régimen para hacer efectivos los retiros sea a título conjunto (“y”) o a título indistinto (“y/o”), al final se presupone que el dinero depositado es de los titulares de dicha cuenta bancaria.

Es así que para que se pretenda reputar válido el pago –por ende extinta una obligación- de una obligación dineraria mediante el depósito del dinero adeudado en la cuenta que el cónyuge mantiene en una entidad bancaria o financiera de manera mancomunada con un tercero, necesariamente se tendrá que probar que dicho acreedor otorgó una autorización –en principio- para que dicha modalidad de pago sea válida.

Respecto a ello, es pertinente estudiar sobre la “prueba del pago”, pues al constituir el pago un acto jurídico, el principio fundamental es que el deudor pueda acreditarlo por cualquier medio probatorio; recayendo la carga probatoria del pago en quien pretenda haberlo efectuado por disposición del artículo 1229 del código civil, porque para ello dispone del recibo que tiene el derecho de exigir o de cualquier otra prueba que le franquee la ley[4].

Ahora el hecho de que exista una obligación consistente en dar una suma de dinero, de manera lógica genera la consecuencia de la obligación de la parte acreedora de recibir el pago, porque si no lo hace o se rehúsa a recibirlo, bien se tendría que acudir a la fórmula del pago por consignación, figura que no es pertinente para el tema que nos ocupa.
Siendo que en nuestro caso el pago no lo recibe directamente el acreedor – por el contrario lo recibirá su cónyuge junto con un tercero- necesariamente como ya advertimos antes tendremos que analizar la figura de la representación. El otorgar representación como tal es un acto jurídico[5]. Entre cónyuges es permitida la representación[6].

La obligación de dar suma de dinero, se tendrá por pagada justamente cuando la suma sea puesta a disposición del acreedor, o en todo caso del representante que éste designe. Si consideramos que es uno de los cónyuges quien pretende recibir el pago del otro consorte, la norma se torna aún más exigente. Es así que la representación de la sociedad conyugal de acuerdo al artículo 292° del código civil es ejercida conjuntamente por los cónyuges, pero cualquiera de ellos puede otorgar poder al otro.

Esa sola obligación legal hace saber que si el que realiza el pago pretende reputar válido el pago efectuado en la cuenta mancomunada del cónyuge del acreedor con un tercero, pues debió contar con la autorización del propio acreedor y debió existir un poder para que una tercera parte –en el caso el cónyuge del acreedor con el tercero- reciba el pago a nombre del acreedor.

Ahora si consideramos aún más que la finalidad del pago es la disposición del bien “dinero” y sea que en nuestro caso sin haber una representación otorgada que pueda ser exhibida por el deudor, se pretendiera alegar que el pago debe reputarse válido porque el acreedor se ha aprovechado del bien –tal vez por medio del disfrute del dinero en manos de su cónyuge o argumentar que el dinero es para la sociedad conyugal- como la cuenta es mancomunada entre el cónyuge del acreedor y un tercero, la norma se pone aún más exigente pues el artículo 156° del código civil establece que “para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad”.



[1] CÓDIGO CIVIL
Art. 1224°.- Sólo es válido el pago que se efectúe al acreedor o al designado por el juez, por la ley o por el propio acreedor, salvo que, hecho a persona no autorizada, el acreedor lo ratifique o se aproveche de él.
[2] OSTERLING PARODI, Felipe, “Las Obligaciones” Ed. Jurídica Grijley, 2010, p. 146
[3]  OSTERLING PARODI, Felipe, Ob. Cit. P. 148
[4] OSTERLING PARODI, Felipe, Ob. Cit. P. 150
[5] CÓDIGO CIVIL
Art. 145°.- El acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley. La facultad de representación la otorga el interesado o lo confiere la ley.
[6] Art. 146°.- Se permite la representación entre cónyuges.

jueves, 11 de octubre de 2012

La Validez del Testamento Ológrafo


Dice la doctrina que un testamento ológrafo tiene su justificación en la ventaja de la simplicidad para otorgarlo, así como en la reserva y facilidad para revocarlo[1].  No hay testigos que puedan hablar, ni conflictos entre los familiares del causante. Permite a las personas tímidas expresar libremente su voluntad así como rehacer su testamento cuantas veces sea necesario. Por cierto es muy útil en caso de urgencia, piénsese en el sujeto que está a punto de morir o en una cárcel.

Como bien se ha enunciado en líneas generales sus ventajas, sus grandes desventajas son entre otras, que fácilmente se pueden perder u ocultar; de otro lado, se tiene que seguir -necesariamente- un proceso judicial de comprobación (soportando la onerosidad y la larga espera hasta su resolución); también se anota que es muy fácil de falsificar.

La ley ha previsto ciertas formalidades, a saber tres (03) que en su ausencia hacen al testamento ológrafo un simple documento de fecha incierta. Las mismas -formalidades- están enunciadas en el artículo 707, y son que el testamento este: (i) redactado; (ii) fechado; y (iii) firmado, por el testador. Actualmente se discute a nivel doctrinario si además deben de cumplirse los generales a todo testamento, tales como el nombre, estado civil, nacionalidad y domicilio del testador, así como el lugar y fecha de su otorgamiento. La discusión es basta, sin embargo –a mi juicio- Lanatta ha logrado argumentar la solución de manera adecuada sosteniendo que en base al sentido liberal de dicha forma de testar, el otorgamiento del testamento ológrafo no requiere del cumplimiento de todos los requisitos generales. De la misma manera –en esa línea- se puede concluir que la intervención de testigo, el estampamiento de la huella digital u otros, no tienen relevancia jurídica.

Ahora bien, se nos pide analizar el criterio seguido por una Jurisprudencia –ya antigua- recaída en el Expediente N° 1733-95, Cuarto Sala Civil de la Corte Superior de Justicia que es como sigue:

“…para que un testamento de la naturaleza del que es materia de la demanda (ológrafo), produzca válidas consecuencias, debe ser protocolizado, previa comprobación judicial”

Ello encaja dentro de lo que la doctrina ha denominado “Efectos Posteriores” lo cual establece que la persona que conserve un testamento ológrafo está obligada a presentarlo al juez competente dentro de treinta días de tener conocimiento de la muerte del testador, bajo responsabilidad por el perjuicio que ocasione con su dilación[2].

De acuerdo al artículo 709, presentado el testamento ológrafo con la copia certificada de la partida de defunción del testador o declaración judicial de muerte presunta, el juez con citación de los presuntos herederos, procederá a la apertura si estuviera cerrado, pondrá su firma entera y el sello del juzgado en cada una de sus páginas y dispondrá lo necesario para la comprobación de la autenticidad de la letra y firma del testador mediante el cotejo, de conformidad con las disposiciones del Código Procesal Civil que fueran aplicables.

Una vez que ha sido comprobada la autenticidad del testamento y el cumplimiento de sus requisitos de forma, el juez mandará protocolizar el expediente[3], lo cual hará el notario. La protocolización se convierte así en requisito para que ese testamento surta efectos[4].

Asimismo, la protocolización notarial confiere al testamento ológrafo la condición de instrumento público, adquiriendo el valor probatorio que como tal le corresponde, de acuerdo al Código Procesal Civil, por lo tanto la parte que alegue su falsedad tendrá que probarlo y obtener su declaración de ineficacia en juicio, pues no sólo le bastará argumentarlo, más bien tendrá que probarlo.

Concluimos que si el testamento ológrafo no es sometido a la comprobación judicial del testamento y luego protocolizado, simplemente no surtirá efectos, es decir no tendrá eficacia dicho acto jurídico, teniendo los herederos que seguir el trámite ordinario para conformarse en Sucesión Intestada.



[1] FERRERO, Augusto (2002) “Tratado de Derecho de Sucesiones” 2° Edición, Ed. Jurídica Grijley p. 374
[2] CÓDIGO CIVIL DE 1984 Artículo 708.- La persona que conserve en su poder un testamento ológrafo, está obligada a presentarlo al juez competente dentro de los treinta días de tener conocimiento de la muerte del testador, bajo responsabilidad por el perjuicio que ocasione con su dilación, y no obstante lo dispuesto en la parte final del artículo 707.


[3]Código Civil de 1984
Artículo 711.- Comprobada la autenticidad del testamento y el cumplimiento de sus requisitos de forma, el juez mandará protocolizar el expediente.

[4] Artículo 707.- Son formalidades esenciales del testamento ológrafo, que sea totalmente escrito, fechado y firmado por el propio testador.
Para que produzca efectos debe ser protocolizado, previa comprobación judicial, dentro del plazo máximo de un año contado desde la muerte del testador.

martes, 2 de octubre de 2012

Las Instituciones en el Derecho de Sucesiones


Se me pidió realizar un análisis sobre la Casación N° 4945-2006 CAJAMARCA, emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República en Lima el 16 de marzo de 2007 publicada en El Peruano en 31 de mayo de 2007.
Desarrollar in extenso, todos los hechos de dicha Casación sería demasiado largo e inútil para exponer el análisis que deseo exponer, por ello sólo me pronunciaré sobre los hechos relevantes. Resulta que demandaron doña Elena Burga Rojas de Ramírez (en adelante Elena), cónyuge supérstite de José Manuel Ramírez Masabel, y doña Karen Marisol Ramírez Burga (en adelante Karen) quien a la vez es hija de don José Manuel Ramírez Masabel (en adelante José Manuel), a Yolanda Ramírez Masabel (en adelante Yolanda), hija del causante común, don José de la Cruz Ramírez Muñoz, quien tuvo dos hijos Yolanda y José Manuel.
Sin embargo, sólo Yolanda fue reconocida heredera universal mediante proceso judicial promovido por esta, dejando en claro que José Manuel no fue incluido dentro de la Sucesión Intestada. Cabe resaltar que este último –José Manuel- no está vivo.
Ahora, en cuanto a las instituciones del Derecho de Sucesiones cabe precisar que Elena (como vimos cónyuge supérstite de José Manuel) sucede por “derecho propio” (o por cabezas) porque está sucediendo de manera inmediata y directa (ejemplo: los hijos heredan a los padres, o de los padres que son llamados a heredar a sus hijos, o del cónyuge sobreviviente), en cambio Karen (como vimos hija de Elena y José Manuel) sucede por “representación sucesoria” pues  “el llamado a recoger la herencia ha fallecido con anterioridad” (como vimos José Manuel ha muerto antes). En este caso, la persona impedida de recibir la herencia es reemplazada por sus hijos y descendientes. Cabe acotar también que la representación sucesoria en la herencia es por estirpes y “en nuestro ordenamiento aplica en línea recta, únicamente en forma descendente; y de manera excepcional en línea colateral”.
Del 7° Considerando de la Casación estudiada se puede apreciar que Yolanda –sólo ella- fue declarada judicialmente heredera mediante Sentencia de Sucesión Intestada, también se desprende de los demás considerandos que Yolanda habría sucedido a “título universal” los bienes y obligaciones del causante común –en este caso como vimos don José de la Cruz Ramírez-, los bienes para abreviar y no dar descripción son en el caso un terreno y un inmueble edificado.
Respecto a la institución de la “sucesión a título universal”, la misma está referida a la totalidad del patrimonio objeto de la transmisión, o a una parte alícuota del mismo, sin especificación determinada.
Por el contrario, la “sucesión a título singular” está referida a bienes determinados. Al respecto es esclarecedora la redacción de Andrés Bello del art. 951 del Código Civil de Chile. Este dispositivo a la letra dice: “se sucede a una persona distinta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derecho y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en uno o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo”[1].
Siguiendo con la reflexión del caso, como es común y pasa casi siempre que por un poco o mucha codicia las personas prefieren a lo material (en este caso los bienes) que conservar las relaciones familiares –aunque es un tema más moral que jurídico, bueno no lo desarrollaré-, se aprecia de los hechos que Yolanda propició un proceso judicial donde ella sola fue declarada “heredera universal” y con ello se desconoció los derechos de Elena y Karen. Sin embargo, nuestro ordenamiento ya prevé esos casos asignándoles a cada sujeto según su posición en la estirpe una clasificación jurídica con sus respectivas consecuencias. Así tenemos, que Elena y Karen no serán “herederos testamentarios” porque no hay un testamento (al menos así se desprende de los hechos), pero si serán “legales” porque así lo dicta la Ley a falta de testamento. Legales son todos aquellos a quienes la Ley les reconoce la calidad de herederos al establecer orden sucesorio en el artículo 816 del código civil. Así serán todos los parientes en línea recta sin limitación alguna –descendiente y ascendientes- y el cónyuge; quienes tienen la condición de “herederos forzosos”; además todos los parientes de la línea colateral hasta el 4° grado de consanguineidad, quienes tienen la condición de no forzosos; además por su relación con el causante serán, para el caso de Karen (y demás hijos extra matrimoniales) “regulares”, pues son los parientes consanguíneos o civiles del causante; y para el caso de Elena se le denominará “irregulares” pues es heredera en función de la persona: es la cónyuge.
Pero adicionalmente, Elena y Karen vendrían a ser por la clasificación de “mejor derecho a heredar” “verdaderas”, pues les toca recibir la herencia, de acuerdo al orden sucesorio que señala la Ley (en este caso directa y por representación respectivamente);  pues habría otra clasificación de “aparentes” que son aquellas que entran en posesión de la herencia por considerarse que les corresponde la misma de acuerdo al llamamiento hereditario, hasta que aparecen herederos con mejor derecho, quienes los excluyen. Por el momento lo voy a dejar allí.
En esa línea, las demandantes Elena y Karen interpusieron “Acción Petitoria de Herencia” contra Yolanda, a fin de que se disponga que ellas con otros herederos de José Manuel concurran con la demandada (Yolanda) en el derecho hereditario sobre el inmueble consistente en un inmueble edificado en zona urbana en un 50%, además en vía acumulativa accesoria solicitaron que se les declare herederas por representación de José Manuel; formularon también, en vía acumulativa accesoria, “acción reivindicatoria” del terreno contra Carlos Alberto Hernández Ramírez (en adelante Carlos), hijo de Yolanda, quien mediante contrato de compra venta le transfirió la propiedad de aquel terreno, a fin de que se les restituya dicho bien en propiedad y posesión. Finalmente, en vía acumulativa solicitaron la nulidad del acto jurídico y documento del contrato de compra venta antes referida contra Carlos (adquiriente) y Yolanda (transferente).
Sobre todo esto las instancias de mérito declararon Fundada en Parte la demanda acumulada sobre Petición de Herencia, debiendo los herederos de José Manuel concurrir con Yolanda en los bienes descritos, en un 50% cada parte, asimismo, se declaró Fundada en Parte la demanda de Nulidad de Acto Jurídico del Contrato de Compra Venta a favor de Carlos, disponiéndose la Reivindicación del terreno a los herederos de José Manuel en un 50%.
Luego, en Casación el Colegiado estableció que se amparó la Acción Petitoria de Herencia respecto de los 2 bienes, pero se reconoció también el derecho a poseer a favor de Yolanda, cuando ella ha transferido un terreno a favor de Carlos, y respecto de él se dispuso que reivindique solamente el 50% de aquel terreno, lo cual acarrea una “contradicción” porque respecto del citado terreno se ha declarado que tiene derecho a concurrir a título sucesorio a Yolanda, pero también tácitamente el derecho a ocupar el bien a favor de Carlos, por tanto dichas sentencias son incongruentes, lo que hace disponer que se dé mayor claridad a la sentencia.
Para dar una opinión sobre este razonamiento es oportuno mencionar que: de conformidad con el artículo 660 del código civil, los sucesores adquieren derechos y obligaciones desde el momento de la muerte del causante (implica la adquisición jurídica de la propiedad y la posesión de los bienes), como sea que ello no ocurrió aquí pues las que demandan no tienen posesión real pues los bienes están en posesión de otros. Lo cual hace notar que estos últimos puede poseer por:
-          Pro - Sucessore: cuando se trata de sucesores. Procede la Acción Petitoria de Herencia
-          Pro – Possesore: cuando son adquirientes de los sucesores a “solo poseedores”. En este caso el heredero plantea Acción Reivindicatoria.
Ahora, los demandantes establecieron Acción Petitoria sobre el inmueble edificado pues este estaba bajo posesión y propiedad de Yolanda, al respecto la acción petitoria, tiene ciertos rasgos que la diferencias de la Acción Reivindicatoria:
-          Se dirige contra los sucesores; la reivindicatoria contra terceros,
-          Contra la acción petitoria el demandado opone su título de sucesor; contra la reivindicatoria, invoca su título de propiedad o tan sólo la posesión
-          La acción petitoria es a título universal y se refiere a la totalidad de la herencia; la reivindicatoria es a título particular, dirigiéndose a determinados bienes.
Nuestro código civil trata estas acciones de la siguiente manera: artículo 664 de la acción petitoria; artículo 665, de la acción reivindicatoria; y el artículo 666, de ambas.
Estando así las cosas, los demandantes correctamente establecieron la Acción Petitoria acumulando la Declaratoria de Herederos contra Yolanda, pues ella era titular única de aquel bien en ese momento y esta acción corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, contra quien los posee en todo o en parte  a título sucesorio o para excluirlo o concurrir con él. Respecto de este punto no tengo mayor comentario.
Sin embargo, respecto a la Acción Reivindicatoria contra Carlos, si tengo un comentario, pues como dicta el artículo 884, si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar; ello concordado con el artículo 985 que dicta que ninguno de ellos ni sus sucesores pueden adquirir los bienes comunes, siendo imprescriptible la acción de partición.
Ahora, es cierto también que la acción Reivindicatoria (que es res singula) conforme al artículo 665, que a nivel general es legislada en el artículo 923, que reconoce entre los derechos inherentes a la propiedad reivindicarla, y el artículo 979, que señala que todo copropietario puede reivindicar el bien común. Ello aplicado al caso (artículo 665) correspondería a la situación por tratarse de un tercero (Carlos) que adquirió de un coheredero (Yolanda); pero que sin embargo, dicho artículo norma el caso del adquiriente de mala fe a título oneroso, y el del adquiriente a título gratuito con buena o mala fe, “ni el adquiriente de mala fe que conocía la existencia del verdadero heredero, ni el adquiriente a título gratuito puede verdaderamente oponerse a los derechos del heredero propietario de los bienes comprendidos en la herencia”. Ello me trae a la reflexión de que el “caso del adquiriente de buena fe a título oneroso no está normado por no proceder contra él acción, la cual deberá dirigirse contra el vendedor, conforme lo dispone el artículo 666 bajo las siguientes reglas”:
-          El adquiriente a título oneroso de mala fe queda obligado a entregar al heredero el bien y los frutos percibidos, así como a indemnizarlo,
-          El adquiriente a título gratuito de buena fe queda obligado sólo a restituir el bien
-          El adquiriente a título gratuito de mala fe queda obligado a la restitución del bien, a la devolución de los frutos percibidos y a pagar indemnización,
-          El adquiriente a título oneroso de buena fe mantiene sus derechos, quedando obligado sólo a pagar el saldo del precio, si lo hubiere, al heredero verdadero.
Ahora, el artículo 665 agrega que, si se trata de bienes registrados, la buena fe del adquiriente se presume si antes de la celebración del contrato hubiera estado debidamente inscrito, el registro correspondiente, el título que amparaba al heredero aparente y la transmisión del dominio a su favor, y no hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos.
De los hechos y considerandos de la Casación, no se evidencia que se ha probado la mala fe de Carlos, pues, la buena fe se presume y la mala fe tiene que probarse, también es fácil colegir que como los demandantes no fueron antes declarados herederos no podían tener inscrito a su favor, tampoco se habla de alguna medida precautoria, por ende este extremo demandado, debería declararse Infundado, no Fundado en Parte como mal ha hecho el Colegiado.
Por ello, en Casación, ya no correspondía devolver nuevamente el expediente a la Sala que lo elevó, pues es innecesario, el Colegiado debió de integrar la Sentencia y declarar Fundado el extremo de la demanda en los que respecta a la Petición de Herencia, e Infundado en lo que respecta a la Acción Reivindicatoria, pues ya no procede nueva audiencia de pruebas u oportunidad para que las partes ofrezcan medios probatorios que muestren que Carlos si actuó con mala fe.

Petición de herencia


[1] Ejemplo tomado del libro de FERRERO, Augusto (2002) “Tratado de Derecho de Sucesiones” Sexta Edición, Lima, Grijley