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domingo, 24 de marzo de 2013

Derecho Procedimental Administrativo Aplicado


       Antes de que empiecen a leer este nuevo post, me gustaría explicarles, que el presente es un paper trabajado por mí, a fin de colaborar con la argumentación de la defensa del derecho a solicitar la inscripción del matrimonio celebrado entre un ciudadano peruano y su esposa extranjera. Por razones obvias, he suprimido la identidad de las personas involucradas. 

      Espero les sea de utilidad, pues lo relevante del presente escrito, es que aprendamos a desarrollar los Principios consagrados en nuestra Ley del Procedimiento Administrativo General y adoptar una filosofía simplista y colaboradora con el desarrollo de la personalidad de las personas, en aras de (de ser el caso que trabajemos en el sector público o seamos abogados patrocinantes) que podamos utilizar el Derecho para resolver con equidad, justicia y sobre todo considerando que quien espera una resolución administrativa y judicial (como respuesta) es una persona, quien merece una labor proactiva de parte de sus autoridades.

      Espero les sea de utilidad. Gracias.

I.       ANTECEDENTES:

Consulta realizada por una recurrente, referente al trámite correcto a seguir para conseguir la inscripción en los Registros Civiles del Perú de un matrimonio celebrado en Rumanía (entre un ciudadano Peruano y una ciudadana Rumana), cuando el mismo no fue inscrito en el Consulado de Perú en Rumanía.

La recurrente sostiene, que al contactarse vía telefónica con RENIEC, esta entidad le brindó como solución que el ciudadano Peruano salga de Perú y posteriormente reingrese a nuestro territorio para seguir el procedimiento descrito en el portal web de RENIEC.

Por otro lado, la recurrente afirma, que posteriormente al llamar a la misma línea a consultar específicamente por este caso, dicha entidad le informó que no era posible realizar ese trámite, porque necesariamente se debía registrar el Acta de Matrimonio (otorgada en Rumanía) en los registros del Consulado Peruano en dicho país.
Adicionalmente, la recurrente manifiesta que tiene dudas sobre si el trámite descrito en el portal web de RENIEC está dirigido a (i) ciudadanos Peruanos casados en el exterior; o, (ii) entre un ciudadano Peruano casado con un ciudadano extranjero en el exterior; y también sobre el requisito: “Acta de Matrimonio emitida por autoridad extranjera, con firma legalizada por Oficina Consular del Perú y legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores; traducida oficialmente al español en el caso que el Acta haya sido emitida en idioma castellano”.

Esto último debido a que, parecería que no es coherente exigir que el Acta de Matrimonio (otorgada en Rumanía) cuente con la firma legalizada por la Oficina Consular del Perú en aquel país; ya que la razón de este trámite (a realizarse en el Perú) justamente es conseguir la inscripción de aquella Acta de Matrimonio en nuestros registros civiles porque por alguna razón ellos no lo hicieron en la Oficina Consular de Perú en Rumanía.

II.      ANÁLISIS:

2.1.  Actos que se pueden registrar según Ley Orgánica de RENIEC

En la actualidad, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (“RENIEC”) es la entidad encargado de llevar los registros de identificación y estado civil en el Perú. Para ello La Ley Orgánica de la RENIEC[1] (“Ley Orgánica”) establece que hechos y actos son inscribibles, además procura criterios simplificados para tal labor[2]; y para el ejercicio de sus funciones mantiene estrecha y permanente coordinación con: municipalidades provinciales y distritales; municipios de centro poblado menor; Instituto Nacional de Bienestar Familiar; consulados del Perú; comunidades campesinas y nativas; centros de salud públicos o privados que intervienen en el proceso de certificación de nacimientos o defunciones; agencias municipales autorizadas; Poder Judicial; y cualquier otra dependencia, instancia o entidad, pública o privada, cuando ello fuese necesario[3].

Asimismo, la Ley Orgánica establece que El Registro de Estado Civil es público y se inscriben en él los actos que la ley y el reglamento de las inscripciones determinan.

Por otro lado, se especifica que el registro del estado civil de las personas es obligatorio y concierne a los directamente involucrados en el acto susceptible de inscripción.

Ahora bien, la misma norma indica que es imprescindible[4] e irrenunciable el derecho a solicitar que se inscriban los hechos y actos relativos a la identificación y el estado civil de las personas, con arreglo a ley[5]. De otro lado, se establece que la ley y el reglamento determinan los actos cuya inscripción en el registro es totalmente gratuita[6]; y que son inscribibles (entre otros) los matrimonios y los actos que, en general, modifiquen el estado civil de las personas, las resoluciones judiciales o administrativas susceptibles de inscripción y los demás actos que la ley señale[7].

2.2.  Supuestos según el Reglamento de Inscripciones en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil[8] (“El Reglamento”)

El Reglamento prescribe que la inscripción es obligatoria y el derecho a solicitar la inscripción de hechos relativos a identidad y estado civil es imprescriptible e irrenunciable; señala también que hechos inscribibles, entre otros, son los matrimonios[9].

Asimismo, se señala que: “el peruano que contrajera matrimonio en el extranjero puede solicitar la inscripción en cualquiera de las Oficinas Registrales Consulares del país donde se realizó dicho acto. A este efecto presentará copia certificada del acta matrimonial, traducida en caso de estar en idioma extranjero. En la inscripción se consigna la información establecida en el artículo anterior, expresándose además la autoridad y el lugar donde se celebró el matrimonio[10]”.

Por otro lado, “cuando el peruano casado ante autoridad de país extranjero que no inscribió su matrimonio en el consulado respectivo, fije posteriormente su domicilio en el Perú, debe inscribirlo dentro de los 90 días siguientes de su ingreso definitivo al país en la Oficina Registral competente[11].

2.3.  Procedimiento según Decreto Supremo Nª 076-2005-RE, Reglamento Consular del Perú

Esta norma especifica que la inscripción del matrimonio se sustentará en documento público o certificado expedido por la autoridad local competente de la circunscripción consular. Los funcionarios consulares no tienen facultad para celebrar matrimonio; pero inscriben en el Registro de Estado Civil el matrimonio previamente celebrado ante autoridad local, a solicitud de uno o ambos cónyuges peruanos, y siempre que tengan a la vista el documento auténtico o copia autenticada del mismo que acredite la realización del acto conforme a las leyes del país en que residen[12].

Adicionalmente, se prescribe que los funcionarios consulares comunican a los interesados que de acuerdo a ley, el peruano que contrajera matrimonio en el extranjero y que no lo hubiera inscrito conforme al presente capítulo en la Oficina Consular, está obligado a solicitar su inscripción en el Registro de Estado Civil del lugar donde establezca su domicilio en el Perú, dentro de los 90 días inmediatos a su regreso, presentando los documentos emitidos en el exterior traducidos si fuera el caso y debidamente legalizados. Pasado este término no podrá verificarse la inscripción sino por mandato judicial[13].

2.4.  Procedimiento Administrativo según TUPA de RENIEC

El siguiente cuadro muestra los requisitos y condiciones establecidas por RENIEC para la “Inscripción de Matrimonio celebrado en el extranjero”:

Inscripción de Matrimonio Celebrado en el Extranjero: Para inscribir en el Registro Civil el matrimonio de peruano o peruana celebrado en el extranjero, que no fue inscrito en el Registro Consular del Perú
1.  Solicitud suscrita por ambos cónyuges con carácter de DDJJ
2.  Acta de matrimonio emitida por autoridad extranjera, con firma legalizada por Oficina Consular del Perú y legalización del Ministerio de RREE; traducida oficialmente al español en el caso que el Acta haya sido emitida en idioma distinto.
3.  Exhibir el DNI del cónyuge peruano
4.  Certificado Domiciliarioextendido con una antigüedad no mayor a los 90 días o DDJJ señalando que el domicilio conyugal ha sido establecido dentro del plazo de 90 días.
5.  Original y/o copia simple del carné de extranjería o pasaporte del cónyuge extranjero.
Base Legal:
a)  Ley Nª 26497 Ley Orgánica de RENIEC literal b del Artículo 7ª

La Ley Nª 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), establece que los procedimientos, requisitos y costos administrativos deben establecerse sólo por Decreto Supremo o norma de mayor jerarquía, norma de la más alta autoridad regional, de Ordenanza Municipal o de la decisión del titular de las entidades autónomas. Asimismo, establece que las entidades están obligadas a compendiar sus procedimientos en los TUPA de cada entidad; por lo cual únicamente serán exigibles aquellos documentos, procedimientos, información o pagos por tramitación establecidos en el TUPA y con base legal emitida por las autoridades mencionadas[14].

Cuando el Artículo 37ª (numeral 2) de la LPAG consignó la expresión “todos los requisitos exigidos para la realización completa” quiso decir que la Administración no puede solicitar otros requisitos para resolver el caso, sino que debe resolver solo con esa información[15].

El problema en el procedimiento viene a raíz de la exigencia de dos requisitos: i) acta de matrimonio emitida por autoridad extranjera, con firma legalizada por Oficina Consular del Perú y legalización del Ministerio de RREE (traducida de ser el caso); y ii) certificado domiciliario extendido con antigüedad no mayor a 90 días o DDJJ que el domicilio conyugal ha sido establecido dentro del plazo de 90 días.

En primer lugar, la consulta de la recurrente vino referida a una presunta incoherencia en la exigencia del primero de estos dos requisitos, pues aparentemente su exigencia es irrazonable con el fin que se quiere alcanzar (inscribir un matrimonio que en Rumanía no se pudo realizar).

Sobre el particular, es pertinente detallar que toda entidad pública debe seguir ciertos criterios establecidos por la LPAG para estructurar sus procedimientos, entre estos, la legalidad de la medida (respetar los límites, formas y procedimientos establecidos por las normas aplicables), y la racionalidad de la medida (si se justifica en función del interés público, si son proporcionales a la finalidad perseguida y si no generan discriminaciones injustificadas)[16].

Como antes se glosó, los Artículo 47ª y 48ª del Reglamento contienen dos (02) supuestos de inscripción del acta de matrimonio del peruano casado en el exterior. El primero, referido a la inscripción realizada en el consulado peruano del país extranjero donde el nacional contrajo nupcias, para lo cual se requiere la presentación de copia certificada del Acta de Matrimonio (traducida de ser el caso); y por otro lado, el segundo, referido a la inscripción del matrimonio ante RENIEC cuando el mismo no haya sido inscrito ante el consulado del país donde se celebraron las nupcias, para lo cual la norma explícitamente no refiere ningún documento adicional (en cantidad o formalidad) al primer supuesto, limitándose a expresar que debería hacerse dentro de los 90 días siguientes de su ingreso definitivo al país.

Ello aplicado al caso bajo estudio, quiere decir que, el Reglamento (ni la Ley Orgánica) en ningún extremo autoriza a RENIEC (ni a los Registradores) a solicitar al recurrente que el Acta de Matrimonio emitida por la Autoridad Rumana deba tener “la firma legalizada de la Oficina Consular del Perú en Rumanía y la legalización del Ministerio de RREE”. Si es que esta exigencia fuese legítima y racional, el procedimiento de inscripción del matrimonio celebrado en el exterior ante RENIEC no tendría razón de existir, pues si es que para registrar un acto en Perú que no se pudo realizar en el Consulado del país extranjero, se obliga a cumplir con un procedimiento previo realizado en aquel Consulado del país extranjero, mejor sería realizar la inscripción en aquel Consulado y no acudir a RENIEC posteriormente, pues la inscripción ante RENIEC no significaría ninguna solución.

Por otro lado, si es que RENIEC necesitase contar con la seguridad de que el Acta extendida por la autoridad Rumana es legítima, bien podría de oficio solicitar la constatación de la autenticidad de este instrumento al Consulado correspondiente, en base a la permanente coordinación con los Consulados (u otros organismos) que su propia Ley Orgánica establece en su Artículo 8ª; pero no trasladar esta carga al administrado, pues a la autoridad le corresponde impulsar, dirigir y ordenar cualquier procedimiento administrativo sometido a su competencia hasta esclarecer las cuestiones involucradas, aun cuando se trate de procedimientos iniciados por el administrado[17]; asimismo, dado que en los procedimientos administrativos no se trata de resolver conflictos intersubjetivos, sino de decidir asuntos de interés público, es una obligación de las autoridades agotar de oficio los medios de prueba a su alcance para investigar la existencia real de hechos que son la hipótesis de las normas que debe ejecutar y resolver conforme a ellas[18].

En cualquiera de los casos, es claro que la formalidad del requisito consignado en el TUPA de RENIEC no tiene base legal, por tanto debería ser suprimido.
En segundo lugar, la recurrente, habría advertido un problema con el plazo fijado en el portal web de RENIEC (90 días siguientes a la fecha en que los cónyuges hayan establecido su último domicilio conyugal dentro del país), y en el Reglamento (90 días siguientes al ingreso definitivo al país); problema que incluso motivó a que vía telefónica la operadora le haya informado en una primera oportunidad que los esposos deberían salir del país y volver a ingresar para encaminar el procedimiento de acuerdo a sus procedimientos.

Sobre el particular, y como antes de expresó, las entidades públicas están obligadas a consignar en sus TUPA toda la información, condiciones y requisitos necesarios que los administrados tienen que cumplir para satisfacer sus expectativas, necesidades y derechos; ello implica que la autoridad debe resolver únicamente en base a lo expresamente consignado en el TUPA, sin solicitar a posteriori documentación o condiciones adicionales.

Como antes se glosó, el segundo requisito que preocupa es el “certificado domiciliario extendido con una antigüedad no mayor a 90 días o una DDJJ señalando que el domicilio conyugal fue establecido dentro del plazo de 90 días”.
Pues bien, nótese que esta exigencia tal como está planteada no establece ningún plazo perentorio para ejercer el derecho de solicitar la inscripción del estado civil de casado. Ello es correcto porque el Artículo 3ª del Reglamento expresa que el “derecho a solicitar que se inscriban los hechos relativos a la identidad y estado civil de las personas es imprescriptible e irrenunciable”.

Ello es así, porque se exige a la recurrente que presente un certificado domiciliario extendido con una antigüedad no mayor a 90 días; es decir, bien la recurrente podría estar residiendo en Perú hace un año o más, sin que esto impida ejercer aquel derecho, pues lo único que se exige es que el certificado en antigüedad de expedición no supere los 90 días. De manera subsidiaria (se consigna el término “o”), si es que tal certificado no se pudiese conseguir, bastaría la presentación de una DDJJ afirmando que el domicilio conyugal se ha establecido en un plazo que no supera los 90 días. Este requisito, tal como está consignado tampoco impide per se que la recurrente que ha ingresado al país hace más de un año o más, pueda ejercer el derecho, pues “domicilio conyugal” es aquel en el cual los cónyuges viven de consuno[19] o, en su defecto, el último que compartieron[20], por tanto el domicilio conyugal no se habrá establecido si es que por ejemplo los consortes estuvieron algunos meses alojados en hoteles, uno separado de otro por razones personales u otros análogos; por el contrario el domicilio conyugal sólo estará establecido cuando ambos de común acuerdo y en conjunto, residan en un lugar permanente. Siendo que el requisito subsidiario establece una DDJJ afirmando que el domicilio conyugal ha sido establecido en un plazo no superior a los 90 días, la recurrente bien podría afirmar que antes de esos 90 días ambos estuvieron en el Perú pero que no habían constituido ningún domicilio conyugal.

IV.    CONCLUSIONES:

En conclusión, tenemos que el primer requisito que nos preocupa, por no tener éste base legal, de ninguna manera debería ser exigido a la recurrente, y si es que se lo exigieran, éste bien (y con éxito si no es la vía administrativa, en la contenciosa) podría oponerse a tal exigencia.

Asimismo, respecto al segundo requisito que nos preocupa, como hemos analizado, tal como está consignado en el TUPA, no representa ningún plazo perentorio para ejercer el derecho de inscripción del acto matrimonial; por tanto, si es que RENIEC se lo exigiese, consideramos también, que la recurrente podría oponerse con éxito, ya que cualquier intento de restricción al ejercicio de este derecho por un supuesto plazo fijado por la autoridad, legalmente no le sería exigible a ningún recurrente, puesto que tal condición no está plasmada en el TUPA, y como antes se glosó, todo requisito, documento, información, costo y condición por Ley tiene que estar consignada en el TUPA, de tal forma que se le genere a la recurrente una expectativa y certeza (seguridad jurídica) de que cumpliendo los requisitos fijados en aquél, obtendrá favorablemente lo que solicita[21].





[1] Ley Nª 26497.
[2] El Artículo 5ª de la Ley Orgánica señala que la inscripción en el Registro se efectuará bajo criterios simplificados, mediante el empleo de formularios y de un sistema automático y computarizado de procesamiento de datos.
[3] Artículo 8ª de la Ley Orgánica.
[4] De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española significa necesario u obligatorio.
[5] Artículo 41ª de la Ley Orgánica.
[6] Artículo 42ª de la Ley Orgánica.
[7] Artículo 44ª de la Ley Orgánica
[8] Decreto Supremo Nª 015-98-PCM
[9] Artículo 3ª del Reglamento.
[10] Artículo 47ª del Reglamento.
[11] Artículo 48ª del Reglamento.
[12] Artículo 311ª del Reglamento Consular.
[13] Artículo 312ª del Reglamento Consular.
[14] Artículo 36.- Legalidad del procedimiento
36.1 Los procedimientos, requisitos y costos administrativos se establecen exclusivamente mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía, norma de la más alta autoridad regional, de Ordenanza Municipal o de la decisión del titular de las entidades autónomas conforme a la Constitución, según su naturaleza. Dichos procedimientos deben ser compendiados y sistematizados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobados para cada entidad.
36.2 Las entidades solamente exigirán a los administrados el cumplimiento de procedimientosla presentación de documentos, el suministro de información o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior. Incurre en responsabilidad la autoridad que procede de modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de estos casos.
(…)
Artículo 37.- Contenido del Texto Único de Procedimientos Administrativos
Todas las entidades elaboran y aprueban o gestionan la aprobación, según el caso, de su Texto Único de Procedimientos Administrativos, el cual comprende:
1. Todos los procedimientos de iniciativa de parte requeridos por los administrados para satisfacer sus intereses o derechos mediante el pronunciamiento de cualquier órgano de la entidad, siempre que esa exigencia cuente con respaldo legal, el cual deberá consignarse expresamente en el TUPA con indicación de la fecha de publicación en el Diario Oficial.
2. La descripción clara y taxativa de todos los requisitos exigidos para la realización completa de cada procedimiento.
(…)
[15] MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima, 9ª Ed. 2011, Gaceta Jurídica, p. 237.
[16] Artículo 39. Consideraciones para Estructurar el Procedimiento
39.1 Solamente serán incluidos como requisitos exigidos para la realización de cada procedimiento administrativo aquellos que razonablemente sean indispensables para obtener el pronunciamiento correspondiente, atendiendo además a sus costos y beneficios.
39.2 Para tal efecto, cada entidad considera como criterios:
39.2.1 La documentación que conforme a esta ley pueda ser solicitada, la impedida de requerir y aquellos sucedáneos establecidos en reemplazo de documentación original.
39.2.2 Su necesidad y relevancia en relación al objeto del procedimiento administrativo y para obtener el pronunciamiento requerido.
(…)
[17] Artículo IV (numeral 1.3) de la LPAG.
[18] Artículo IV (numeral 1.11) de la LPAG.
[19] De acuerdo a la Real Academia Española, de consuno significa: juntamente, en unión, de común acuerdo.
[20] Artículo 36ª del Código Civil.
[21] Artículo IV (numeral 1.15) de la LPAG.

martes, 12 de marzo de 2013

Incompatibilidad entre el cargo de Autoridad Política y la Docencia


La presente sirvió de base para un Informe Legal emitido por una institución pública sobre el particular.

Interrogante:

Ø  Establecer si está legalmente permitido que un Gobernador Provincial, adicionalmente a sus labores como Director de un colegio estatal (remunerado), ejerza dicho cargo político (también remunerado).  

Análisis:

Ø  La Constitución en su Artículo 40ª especifica que: “La Ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno o más por función docente.
Ø  El Artículo 15ª de la Constitución al tratar de los profesores establece que: “El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La Ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo (…)”.
Ø  El Decreto Legislativo Nª 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, en su Artículo 2ª establece que: “no están comprendidos en la Carrera Administrativa los servidores públicos ni los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, pero si en las disposiciones de la presente Ley en lo que sea aplicable (…)”.
Ø  El Artículo 7ª del Decreto Legislativo Nª 276 al tratar de la Incompatibilidad (excepción, la función educativa) especifica: Ningún servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, inclusive  en las Empresas de propiedad directa o indirecta del Estado o de Economía Mixta. Es incompatible asimismo la percepción simultánea de remuneraciones y pensión por servicios prestados al Estado. La única excepción a ambos principios está constituida por la función educativa en la cual es compatible la percepción de pensión y remuneración excepcional.”
Ø  En la actualidad, las funciones de los Gobernadores están normadas por la Resolución Directoral Nª 7792-2010-IN-1501, de fecha 04 de noviembre de 2010, que aprobó la Directiva Nª 007-2010-IN-1501 sobre “Funciones de las Autoridades Políticas de la Dirección de Gobierno Interior del Ministerio del Interior”[1] (en adelante “la Directiva”).
Ø  La Sección III (literal A) de la Directiva define a las Autoridades Políticas como: “el funcionario público que representa al Presidente de la República y el Poder Ejecutivo en el ámbito de su jurisdicción (…)”[2].
Ø  Asimismo, el literal B de esta sección de la Directiva, clasifica a las autoridades políticas en Gobernadores (Regionales, Provinciales y Distritales) y Tenientes Gobernadores.
Ø  El literal E de la Directiva, establece como funciones generales de los Gobernadores, entre otras, principalmente las siguientes: coordinar y supervisar, en su circunscripción, las acciones de los diversos programas sociales del Estado; canalizar denuncias sobre presuntos atentados contra los derechos humanos; otorgar garantías personales y posesorias; representar al Ministerio del Interior en eventos de promociones comerciales y rifas; recibir quejas y demandas de la población; velar por la adecuada prestación de servicios públicos; y participar en comités de seguridad ciudadana.
Ø  La Sección IV (literal C) de la Directiva, establece las funciones específicas de los Gobernadores Provinciales, destacando las siguientes: Planear, dirigir y supervisar las actividades de las Autoridades Políticas en su jurisdicción; otorgar garantías para concentraciones públicas, eventos deportivos y no deportivos, eventos sociales; otorgar garantías personales y posesorias; aprobar los planes distritales de las gobernaciones distritales; mantener informado al Gobernador Regional; y resolver recursos administrativos interpuestos contra resoluciones expedidas por gobernadores distritales de su jurisdicción.
Ø  Asimismo, el Decreto Legislativo Nª 1140, Decreto Legislativo que crea la Oficina Nacional de Gobierno Interior (“ONAGI”) en su Artículo 6ª (numeral 13) establece que será la ONAGI quien proponga disposiciones normativas que regulen el accionar de las autoridades políticas designadas.
Ø  La Ley Nª 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante “LPAG”), establece en su Artículo I que la misma será de aplicación a todas las entidades de la Administración Pública, dando a entender que comprende entre otras a: El Poder Ejecutivo, incluyendo sus Ministerios y Organismos Descentralizados (numeral 1); y demás entidades y organismos (…), cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público (numeral 7).
Ø  El Artículo 138ª de la LPAG, establece reglas para el horario de atención de las entidades en la realización de sus actuaciones, rescatando principalmente: son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de la entidad (la atención no podrá ser inferior a 8 horas diarias); el horario de atención diario es establecido por cada entidad cumpliendo un periodo no coincidente con la jornada laboral ordinaria, para favorecer el cumplimiento de las obligaciones y actuaciones de la ciudadanía; horario de atención continuado, sin fraccionarlo para atender algunos en determinados días u horas, ni afectar su desarrollo por razones personales.
Ø  Por otro lado, el Artículo 33ª de la Ley Nª 29944, Ley de Reforma Magisterial (en adelante “LRM”), establece que los profesores pueden acceder a otros cargos de las áreas de desempeño laboral por concurso y por un período de 3 años.
Ø  Asimismo el Artículo 35ª (literal d) de la LRM, ubica a los Directores y Subdirectores de instituciones educativas públicas, como cargos del Área de Gestión Institucional.
Ø  Respecto a la jornada de trabajo, el Artículo 65ª (literal b) de la LRM, establece que la misma es de 40 horas cronológicas semanales (en el Área de Gestión Institucional).
Ø  El Artículo 70ª de la LRM contempla la “Encargatura” para suplir la ausencia del titular por funciones de mayor responsabilidad.
Ø  Asimismo, el Artículo 71ª de la LRM (literal b.4.), establece el derecho del profesor a suspender temporalmente el ejercicio de sus funciones por uno o más días solicitando una “Licencia sin goce de remuneraciones” por desempeño de funciones públicas o cargos de confianza. Dicho trámite se inicia ante la institución educativa y concluye en las instancias superiores.
Ø  Por otro lado, de acuerdo al Artículo 73ª de la LRM, también existe la posibilidad de solicitar “Permisos” para ausentarse por horas del centro laboral durante la jornada de trabajo por los mismos motivos contemplados en el Artículo 71ª de la LRM. Sin embargo, esta norma especifica que estas autorizaciones serán otorgadas por el Director de la institución.
Ø  La Ley Nª 27588 y su Reglamento Decreto Supremo Nª 019-2002-PCM, norman las prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos. De la lectura de ambas normas se entiende que las mismas, a razón de la naturaleza del cargo de los Gobernadores, no les son aplicables en alguno de sus supuestos.

En conclusión:

Ø  Los Gobernadores Provinciales, como Autoridades Políticas son funcionarios públicos (remunerados), que de acuerdo a la Constitución, se encuentran habilitados para desempeñar la función docente (de manera remunerada).
Ø  Sin embargo, dado que el cargo de Gobernador se ejerce en representación del Ejecutivo y en sus actuaciones, éste atiende demandas de la ciudadanía, se debe buscar que este cargo sea ejercido en la realidad de manera plena y cautelando el interés público.
Ø  De acuerdo a la LRM, los profesores pueden acceder al cargo de Director, y deberán cumplir una jornada de trabajo de 40 horas cronológicas semanales.
Ø  Existe la posibilidad de que el profesor o Director que haya sido elegido para ocupar un cargo político (como Gobernador) pueda solicitar una “Licencia Sin Goce” durante el tiempo que dure sus funciones en el cargo. Adicionalmente a ello, existe la posibilidad de solicitar “Permisos” para ausentarse durante la jornada de trabajo por este mismo motivo.
Ø  Por otro lado, las Gobernadores cumplen funciones administrativas propias del derecho público, siendo así que tienen la función de representación del Poder Ejecutivo y expiden actos administrativos (incluso resuelven Recursos Impugnatorios). Por tanto, su actividad es regida en un marco general por la LPAG, y las Gobernaciones deberán ser consideradas Entidades.
Ø  La LPAG establece que las entidades deben atender un mínimo de 8 horas diarias de manera ininterrumpida. Sin embargo, hay libertad para que cada entidad establezca su horario de trabajo, incluso es permitido que operen en horarios en los que la ciudadanía no se encuentra realizando sus labores cotidianas (es decir, bien podrían operar incluso en las noches).
Ø  Por el contrario, esto no aplica a las instituciones educativas, pues la jornada de trabajo, de acuerdo a la LRM, se realiza dentro del horario de funcionamiento del colegio. 
Ø  No se ha encontrado normativa específica que trate de los horarios en que las Gobernaciones deben de atender al público, a pesar de que en la actualidad, es la ONAGI, quien debe normar el accionar de los Gobernadores.
Ø  Por tanto, al no existir una normativa específica que regule los horarios específicos de atención de los Gobernadores y dado que la LPAG establece la posibilidad de establecer horarios (no menores a 8 horas diarias) incluso en horas no coincidentes con la jornada laboral ordinaria; sumado a que la Constitución y las leyes excluyen como incompatibilidades la labor docente (se incluye Directores); y que las leyes de desarrollo de incompatibilidades de funcionarios públicos, no establecen ningún supuesto aplicable a este caso, se puede concluir que no habría incompatibilidad entre ambas labores prestadas al Estado, siempre y cuando el Gobernador cumpla 8 horas diarias ininterrumpidas de atención al ciudadano y esto no colisione con su labor como docente o director en alguna institución educativa pública; a no ser que en este último caso cuente con el permiso correspondiente (para ausentarse en horas de trabajo), o licencia sin goce de ser el caso.  


[1] Cabe resaltar que anteriormente estas funciones estaban normadas por el Decreto Supremo Nª 004-2007-IN (ROF de Autoridades Políticas) y otras modificatorias, que fueron derogadas por la Ley Nª 29334, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, de fecha 19 de marzo de 2009.
[2] Definición acorde con el Decreto Supremo Nª 003-2009-IN, de fecha 31 de marzo de 2009, que precisa la naturaleza y denominación de las autoridades políticas del Ministerio del Interior.