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martes, 30 de agosto de 2011

Algunas formas efectivas de generar Inclusión Social

Es un tema muy de actualidad y un asunto que es de primordial escucha en la población de todo estrato social. Muchos hemos escuchado a los pobladores de lugares alejados de la capital un reclamo exhaustivo de una mejora en su calidad de vida y una pronta “inclusión social” ¿Y qué cosa significa aquello que nuestro gobierno de turno ha tenido muy a bien en prestar atención?
Pues mucha gente en las radios, en la televisión y en las redes sociales pide una mejora en su nivel de vida como forma más inmediata de inclusión social, mejores sistemas de salud, mejores accesos a la educación y lógicamente más ingresos para poder pagar el costo de vida personal y el de sus familias.
Muchas personas creen además que hay “grandes empresas” que en la actualidad se encuentran extrayendo cuantiosas riquezas naturales del subsuelo de nuestra patria y que dichas riquezas están siendo vendidas a países del exterior y que a cambio no nos dejan más que grandes forados en nuestro ecosistema y una retribución económica casi nula en comparación con las utilidades que estas consiguen por sus actividades empresariales. Y de aquí que comienzan grandes problemas, conocidos también como conflictos sociales donde los líderes comunales avivan incansables luchas y movilizaciones bajo la consigna de “No queremos más inversión y que se respeten nuestros recursos naturales, los cuales nos pertenecen.”
Claro ello es comprensible cuando lamentablemente vemos muchos empresarios que destruyen el medio ambiente y no reparan los daños ambientales que causan, dejando “pasivos mineros” por ejemplo. Pero es también cierto que los recursos naturales no le pertenecen a determinado poblado, distrito o Región por ser este el lugar físico donde se encuentran los recursos naturales, sino por el contrario los mismos le pertenecen a todo el País en general. Lo cual tiene un argumento jurídico, pero que no vamos a analizar ahora, porque este artículo no tiene ese propósito, sino el de plantear algunas formas más creativas de generar una mejor inclusión social.
Nuestro gobierno de turno ha anunciado la pronta creación del Ministerio de la Inclusión Social, el cual tendrá a su cargo los diversos programas sociales que antes eran manejados por la cartera de Mujer y Desarrollo Social y entre otros ministerios, sin embargo, hasta ahora (y de lo que se desprende de todo el mensaje electoral de la agrupación ganadora) el único mensaje emitido por el Ejecutivo es que destinará una gran cantidad de fondos para mejorar un programa social denominado “Juntos”, el cual tiene como objetivo brindar una prestación económica a determinado sector de la población, de extrema pobreza exclusivamente, a fin de que puedan utilizar esta suma de dinero para realizar gastos básicos de manutención como comprar alimentos, vestidos y medicinas, claro que a cambio de que los beneficiados cumplan con la prestación de llevar a sus hijos a las escuelas públicas, que acudan periódicamente a los chequeos médicos y entre otras obligaciones más impuestas por el programa comentado. Sin embargo, y como hace unas pocas semanas atrás se ha visto en diversos reportajes transmitidos por televisión y aún más siendo reconocido esto por el propio Contralor de la República, este programa tiene puntos débiles, entre ellos y el más saltante es que muchos de los beneficiarios no se encontrarían en extrema pobreza y que estarían destinando este dinero (extra para ellos) para realizar otros gastos los cuales para nada encajan en los objetivos del programa.
Pero, sin más que comentar sobre este pequeño ejemplo de lo que nuestro Gobierno considera una buena forma de generar inclusión social, es que vamos a esbozar otras ideas que a mi criterio tendrían una mejor repercusión en la población y generarían más satisfacción:
1.       REDAM: Para los que no conocen este término, a groso modo explicamos que significa “Registro de Deudores Alimentarios” el cual tiene como objetivo consignar los nombres completos de aquellos padres (tanto hombres como mujeres) obligados por sentencia firme a cumplir con la obligación de prestar alimentos a sus hijos o dependientes y que a pesar de ello no lo cumplen. Al criterio del que escribe este sistema no cumple su objetivo, dado que el Poder Judicial al idear aquella medida pensó en que las personas al verse en aquella lista sentirían una presión tan grande que se verían en la necesidad imperiosa de cumplir con las sumas de dinero impuestas por sentencia judicial. Pero esta “gran idea” tiene otras aristas, una importante es que se niega el acceso al empleo a estas personas, así es, todas las bases de contratación de personal del Estado establecen que para postular a un cargo público sea de confianza o no (es decir a todo nivel desde conserje hasta funcionario) el postulante no deberá encontrarse en esta nómina. Pero muchas personas cuando están cumpliendo con las prestaciones alimenticias, en el transcurso del tiempo pierden el empleo, o contraen deudas por algún motivo, y al verse en la necesidad de buscar otra oportunidad laboral no pueden, generando que de forma contraria a que esta medida impulse el cumplimiento de sus obligaciones, las mismas por imposibilidad de generar riqueza (dinero) no puedan cumplirlas. Y ello sin considerar que algunas empresas privadas dedicadas a la selección de personal examinan estas listas y al ver a los postulantes en estas nóminas simplemente no los eligen. Por ello esta medida en lugar de impulsar o implantar medidas para que estas obligaciones se cumplan, al final las perjudican en un porcentaje considerable.
2.       Discriminación (Negación) en el acceso al empleo por condición económica o social: A pesar de que esto mencionado es un derecho fundamental, en la realidad no se cumple, las empresas al seleccionar a sus candidatos tienen la costumbre de (en base al argumento de proteger sus intereses empresariales) indagar su perfil crediticio en bases como INFOCORP u otras análogas, siendo el caso que de ser que su postulante se encuentre en esta base el mismo no sea seleccionado o se le pregunte en las entrevistas el motivo de su deuda. Pero es que la finalidad de estas bases de datos no es que se deniegue el acceso al empleo a alguien, sino el de otorgar a las entidad de intermediación financiera (bancos, cajas rurales, financieras, etc.) una herramienta idónea para que sepan a qué sujeto no le podrían prestar sumas de dinero, por ser sujetos que evidentemente no van a poder honrar sus deudas. Pero el que un sujeto sea calificado como “no sujeto de crédito” no significa que no tenga crédito moral, ético o de capacidades intelectuales, significa en todo caso que no es sujeto de crédito monetario. En mi opinión estas bases de datos no deberían por ningún motivo poder ser consultadas por las empresas que nada tienen que ver con el negocio de la intermediación financiera.
3.       Mejora de la Educación Estatal: En nuestro país una persona que desea seguir educación superior elige una universidad estatal no porque esta sea reconocida o porque egresando las empresas lo prefieran, sino porque no tiene los medios económicos para costearse una universidad privada, de la cual si podría recibir una educación superior idónea, competitiva y sin dilaciones por huelgas u otras actividades extra curriculares. Y es que en nuestro país el estudiar es demasiado oneroso, las universidades particulares cobran demasiado por el servicio que prestan; y por demás suben todos los ciclos sus costos entre un 2% a 5%. Así es, en nuestro país las universidades se crean bajo la seña de Instituciones sin fines de lucro, pero ¿usted cree que ello se cumple en la realidad? Hace unos días atrás, con motivo del actual conflicto de intereses entre la PUCP y la Iglesia Católica, una representante salió en el programa de BDP (canal 5) a sostener que las tarifas por los servicios educativos de su representada como institución sin fines de lucro tienen la finalidad de que sirvan para dar becas y construir comedores para sus alumnos, ¿pero, acaso el almuerzo es gratis en esos comedores para sus alumnos o usted conoce a alguien que haya solicitado una beca parcial o integral en la PUCP al ingresar como nuevo alumno? Pues saque usted sus conclusiones.
4.       Mejora del Servicio al Usuario en las instituciones estatales: ¿Ha realizado un trámite alguna vez en alguna entidad estatal o por la casualidad de la vida ha necesitado dejar un documento en algún ministerio? ¿Cree usted que todos los horarios de atención para servicios como la simple recepción de documentos son iguales en todas las instituciones públicas? Claro que no, por ejemplo el Ministerio del Comercio Exterior solo recibe documentos hasta la una de la tarde, el MINJUS lo realiza hasta las seis de la tarde, ¿por qué esta diferencia?, o que hay con los feriados largos, es que el Estado aprovecha siempre los feriados para establecer los denominados “feriados puente” y dejan de atender las demandas sociales de los usuarios ¿no cree usted que una buena forma de inclusión social sería el de estar el máximo tiempo posible para atender alguna necesidad del ciudadano? Creo que la respuesta es obvia, esta sin duda sería una magnífica forma de inclusión social
5.       Proactividad en la Administración Pública y Organismos Descentralizados, incluyendo a la PNP y Fuerzas Armadas: Hace unos días el que escribe estuvo por el Callao transportando a unas personas, por cosas de la vida en la Avenida Venezuela antes del Hospital Naval me percate de que es costumbre que algunos sujetos se paren en medio de la pista con unos baldes y pidan contribuciones de dinero a todos los vehículos que suelen circular por esta avenida por el sólo hecho de hacer nada, así como lo lee por el sólo hecho de hacer nada, y al que no le contribuye pues, le amenazaban con rayarle el vehículo. Cuando me acerqué a un policía motorizado cuadras abajo, al solicitarle apoyo para que pueda despejar la vía, me respondió que el estaba trabajando en Bellavista y que donde estaban aquellos sujetos por el límite territorial ya era el Callao, así que no podía hacer nada, que si quería vaya con mi auto nuevamente y busque otro efectivo policial que esté más allá. ¿por qué los policías o los funcionarios de alguna entidad estatal no pueden ser proactivos? Acaso no era tan fácil como en este simple ejemplo decir mire señor voy a llamar a mi base para que comuniquen a la base de aquella zona y solucionen el problema ¿no cree usted amigo lector que el que sus autoridades busquen ayudarlo mejor sería una excelente forma de inclusión social?
Bueno acá tan sólo unos cinco ejemplos, hay muchísimos más, “Enseñar a pescar, en lugar de dar pescado” es una frase conocida e idónea para finalizar nuestro artículo, hace unos minutos acabo de escuchar que nuestro Poder Legislativo ya tiene todo previsto para ir a sesionar a Ica, para acercarse más a la población y su Presidente ha declarado en los medios que “por favor le permitan acercarse al pueblo”, que van a ir no a hoteles sino a dormir a las casas del pueblo, que van a ir y gastar 2 millones de soles para aprobar una ley, ¿acaso le parece a usted esto una buena forma de inclusión social? ¿y luego de ello, luego de que aprueben esa ley, cuando ellos regresen acá a Lima, cree en realidad que la gente se sentirá más incluida? ¿Quizás cuándo mañana vayan a los juzgados a preguntar por sus expedientes y le digan que aquella notificación al demandado por alimentos no ha salido porque hubo feriado largo? ¿Cree que ello es más inclusión social? A mí me parece que no ¿Y a usted?

viernes, 12 de agosto de 2011

¿Contrato de Arrendamiento o Arrendamiento-Venta? y la Interpretación del Acto Jurídico como solución al Desalojo por Incumplimiento de Contrato en el Uso del predio permitido al arrendatario


Por Geraldo Gutierrez Ricse

Ponemos de ejemplo un Contrato cuyo título dice “Contrato de Arrendamiento”, el cual tiene una duración determinada de dos años, donde se han pactado 12 meses de pago de merced conductiva y con una clausula que especifica que al cabo de esos 12 meses y previo requisito de que el arrendatario haya cumplido con el pago puntual de todas las mensualidades, el arrendador transferirá la propiedad al arrendatario. Sin embargo una clausula en dicho contrato establecía que el arrendatario únicamente podía utilizar el predio para uso exclusivo de oficina.
El arrendador en el sexto mes descubre que el arrendatario utilizaba dicho predio además para uso de habitación (se quedaba a dormir todas las noches); aconsejado decide resolver el contrato por incumplimiento del mismo, argumentando que se había incumplido la clausula de uso especifico del inmueble, solicitando al arrendatario que desaloje el predio.
Por su lado, el arrendatario se asesora y es informado que el Contrato que suscribió incluía un pacto conocido como “Arrendamiento con Reserva de Propiedad”; por tanto entiende que la finalidad de ese contrato no era un simple uso o alquiler a cambio de una merced conductiva, sino que además al cabo de los 12 meses acordados él debería convertirse en propietario de aquel predio; por tanto tenía derecho a destinar sin problema el uso del predio también para pernoctar en las noches.
El aún propietario ha solicitado una conciliación por desalojo por incumplimiento de contrato la cual no tuvo frutos satisfactorios para ambas partes; luego decide plantear la demanda de desalojo por el mismo motivo. ¿Que sería lo correcto?; ¿que se ordene el desalojo? y si fuese ese el resultado ¿los pagos de esos 6 meses deberían considerarse pagos de simple arrendamiento? o ¿deberían ser tomadas como cuotas de pago por la adquisición de la propiedad de aquella oficina?
La Compra Venta es un contrato principal el cual no depende de otro contrato, sin embargo este si puede tener contratos accesorios a él, como la Compra Venta a plazos. De más está decir que este es un Contrato Obligacional, oneroso porque su característica principal es transferir la propiedad de un bien a cambio de un precio determinado (lo contrario sería un Contrato de Donación), conmutativo porque hay hechos conocidos para las partes y consensual porque se perfecciona por el sólo acuerdo de las partes (no estando sujeto a ninguna formalidad), sin embargo para adquirir la “propiedad absoluta” será necesaria la inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble.
Cuando se celebra un Contrato de Arrendamiento como el mencionado en nuestro ejemplo, en el que se estipula que al cabo de un tiempo determinado (siempre y cuando el arrendatario pague todas las mensualidades convenidas) se producirá la transmisión de la propiedad, entonces estaremos ante un Contrato que la doctrina llama como Arrendamiento-Venta (algunos lo llaman Arrendamiento con Opción de Compra lo que creo equivocado) o lo que nuestro código llama Contrato de Compra-Venta con Reserva de Propiedad, una compra-venta a plazos con transmisión de propiedad hasta la cancelación total del precio, donde en realidad las denominadas “rentas” son cuotas del precio, porque la finalidad económica que se persigue es la transmisión de la propiedad y no el uso.
El artículo 1585 del Código Civil peruano habla de que “las disposiciones de los artículos 1583 y 1584 son aplicables a los contratos de arrendamiento en los que se convenga que, al final de los mismos, la propiedad del bien será adquirida por el arrendatario por efecto del pago de la merced conductiva pactada”. El artículo 1583 establece que “en la compra-venta puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aunque el bien haya sido entregado al comprador, quien asume el riesgo de su pérdida o deterioro desde el momento de la entrega. El comprador adquiere automáticamente el derecho a la propiedad del bien con el pago del importe del precio convenido”; por su parte el artículo 1584 reza “La reserva de la propiedad es oponible a los acreedores del comprador sólo si consta por escrito que tenga fecha cierta anterior al embargo. Si se trata de bienes inscritos, la reserva de la propiedad es oponible a terceros siempre que el pacto haya sido previamente registrado”.
Como bien se dijo antes, no se podría dar el nombre de Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra o con Opción de Venta al ejemplo descrito; ya que en este tipo de contrato (Arrendamiento con Opción de Venta o Compra) estamos frente a un contrato mixto, el cual contiene un Contrato de Arrendamiento y un Contrato Preparatorio: Compromiso de Contratar y Contrato de Opción (opción de Compra-Venta). La finalidad económica del arrendamiento es la de transmitir el uso del bien durante un determinado tiempo y por una determinada renta, y aparte se le está otorgando la opción de compra o una opción de venta o puede ser también ambas, una opción recíproca respecto de un Contrato Definitivo de Compra-Venta al que le serán aplicables todas las reglas del Arrendamiento. En un contrato de Opción de Compra, el resultado no tiene por qué ser necesariamente la transmisión de la propiedad del bien, porque dicha transmisión solamente se daría si el Optante (aquel al que se le ha concedido la opción ya sea de compra o de venta) ejercita su opción respecto de aquel contrato definitivo de compra-venta; ello quiere decir que si el Optante decide no ejecutar la compra o la venta simplemente esta última relación patrimonial no se realizará, puesto que el Contrato de Opción confiere a la otra parte la opción de que a su solo arbitrio decida celebrar el contrato definitivo. En este caso el contrato de Arrendamiento es independiente del contrato de opción de compra-venta. Así si se ejercita la opción en el plazo de Ley, y celebrado el contrato, en ese momento (y solo cumplida esta condición) el comprador se convertirá en propietario del bien por el imperio del artículo 949 del Código Civil (“la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”), siendo el efecto legal inmediato, la aplicación de las reglas de la compra-venta. Por tanto descartamos este nombre de contrato para nuestro ejemplo.
Análisis de las peculiaridades del Contrato de Arrendamiento-Venta
1.       Es un contrato nominado (también se le conoce como Alquiler-Venta) y  muy usado. Comparte rasgos característicos tanto de la compraventa como del arrendamiento.
2.       En palabras del Dr. Mario Castillo Freyre las partes contratantes adoptarán los respectivos nombres de arrendador-vendedor quien se obliga a entregar un bien a otra, a quien se le da el nombre de arrendatario-comprador. Ahora la peculiaridad es que el arrendatario-comprador podrá usar y disfrutar del bien materia de contrato pagando una contraprestación mensual a su contraparte, monto determinado en dinero.
3.       Otra peculiaridad del monto determinado en dinero, es que este adquiere simultáneamente la calidad de renta y pago parcial del precio de compraventa. Al término del pago de la última cuota pactada en el mismo contrato el arrendador-vendedor está obligado a transferir la propiedad del bien.
4.       Respecto a su normatividad aplicable, se considera que le son aplicables todos los artículos del Código Civil referidos al arrendamiento (1666 al 1676), claro con la salvedad del artículo 1677 porque este trata del arrendamiento financiero. Lógicamente también le son aplicables los artículos del Capítulo de las obligaciones del arrendador (1678 al 1680); al igual que las normas referidas a las obligaciones del arrendatario (1681 al 1686).
5.       Otra característica se encuentra en la no aplicabilidad de los artículos referidos a la duración del arrendamiento, porque el arrendamiento-venta es un contrato que se celebra a plazo determinado, con un tiempo inicial y un tiempo final. Esto se debe a que en el arrendamiento-venta se pacta un precio para dicha compraventa, el que resulta ser la suma de todas las mensualidades que pague el arrendatario-comprador.
6.       No resulta aplicable el artículo 1688 (…El plazo del arrendamiento de duración determinada no puede exceder de diez años…), artículo que busca proteger el derecho del arrendador e impedir que se desnaturalice el contrato por el arrendatario (típica acción de prescripción adquisitiva para lograr obtener la propiedad del bien). En este contrato no se presenta la ratio legis en la medida que lo que se persigue es que al final del pago de todas las mensualidades convenidas el arrendatario adquiera la propiedad del bien.
7.       No resultan aplicables los artículos del Código Civil 1690 (“el arrendamiento de duración indeterminada se reputa por meses u otro período, según se pague la renta”) y 1691 (“el arrendamiento puede ser celebrado por periodos forzosos y períodos voluntarios, pudiendo ser éstos en favor de una o ambas partes.”).
8.       Se le pueden aplicar el sub-contrato de subarrendamiento (artículos 1692 a 1695), dado que ello no significaría cambio alguno en la posición contractual del arrendatario.
Comprendiendo la mezcla de normas (normas aplicables al arrendamiento y a la compraventa) que le son aplicables al contrato de arrendamiento-venta entraremos a analizar cuáles serían los motivos razonables tanto ante la legislación vigente como ante el sentido del contrato, es decir, encontrando el sentido dado por la interpretación del acto jurídico aplicables a este tipo de contrato:
Analizaremos primero los incisos del artículo 1697 acerca de las causales de resolución:
1.       El inciso primero de este artículo trata de la causal de falta de pago considerando que se podría resolver el contrato si el arrendatario no hubiese pagado la renta del mes anterior y se venciere otro mes y además quince días; por otro lado que si la renta se hubiese pactado por períodos mayores, bastaría con el vencimiento de un solo período y quince días más. Tratando también el caso si es que se hubiese convenido períodos menores a un mes, donde se podría resolver el contrato ante el vencimiento de tres períodos.
2.       El inciso segundo trata de que en base a los casos previstos en el inciso 1, si fuese el caso que el arrendatario hubiere esperado que una sentencia judicial le ordene el pago completo o una parte de la deuda, y se venciera con exceso de quince días el plazo siguiente sin que haya pagado la nueva renta devengada.
3.       El inciso tercero trata del destino o uso para el cual el arrendador ha dado en uso el bien materia del contrato al arrendatario, facultando a este primero resolver el contrato si es que el arrendatario diera un uso distinto al concedido expresa o tácitamente, o permitiese algún acto contrario al orden público o a las buenas costumbres.
4.       El inciso cuarto consiente resolver el contrato si es que el arrendatario sin consentimiento subarrienda el bien o cede el arrendamiento contra pacto expreso.
5.       Por último el inciso quinto consiente la resolución del contrato si es que el arrendador o arrendatario no cumplen cualquiera de las obligaciones fijadas por el contrato o las que la ley estableciese.
Respecto al artículo 1698, trata de la resolución del contrato por falta de pago de la renta especifica (para el contrato de arrendamiento); y aquí la resolución puede operar según lo pactado en el contrato. Pero no procederá si el bien tiene la condición de casa-habitación comprendidas en leyes especiales (ver legislación sobre el Impuesto a la Renta y su Reglamento para obtener el concepto de casa-habitación), si no se ha cumplido por lo menos dos mensualidades y quince días.
Estos artículos que dirigen el arrendamiento deben adecuarse al contrato de arrendamiento-venta, en ese sentido debemos de agregar normas de la compraventa:
1.       En procura de un análisis sistemático de nuestro código civil debemos incluir el artículo 1562 del Capítulo Quinto del Libro Fuentes de las Obligaciones del Código Civil titulado Obligaciones del Comprador, respecto a la Improcedencia de la Acción Resolutoria, donde se especifica que es posible convenir que el vendedor pierda el derecho a resolver el contrato si el comprador hubiese pagado determinada parte del precio, en cuyo caso el vendedor sólo podrá exigir el pago del saldo. Sin embargo de acuerdo al artículo IV del Título Preliminar del Código Civil se establecen que las normas que establecen excepciones o restringen derechos (como el artículo 1562) no deben ser aplicadas por analogía; por tanto el artículo 1562 para ser invocado tendría que constar en el propio contrato de arrendamiento-venta.
Este análisis hace discutible, en palabras del Dr. Mario Castillo Freyre, si ante el incumplimiento del pago de la última cuota el arrendador-vendedor estaría facultado para demandar el desalojo del bien, la resolución del contrato o, solamente, la ejecución de las cuotas impagas.

Para dar respuesta a la interrogante de este artículo centrémonos en el inciso tercero del artículo 1697 el cual trata del uso permitido para el arrendatario. Si leemos este artículo comprenderemos fácilmente que en un contrato simple de arrendamiento si el arrendador hubiere establecido expresa o tácitamente un uso determinado del bien al arrendatario y este lo incumpliese estaría facultado a resolver el contrato. Sin embargo como advertimos anteriormente, en nuestro ejemplo, por la peculiaridad del fin del contrato y a pesar de que el documento escrito tuviese por nombre “Contrato de Arrendamiento” no podríamos tomar esta decisión tan fácilmente.
Ello porque como ya se ha mencionado el fin económico de dicho contrato no sería el uso del bien sino la adquisición de la propiedad, por cuanto se ha establecido además un plazo determinado, un número de cuotas que representarían además el precio del inmueble materia del contrato. Por cuanto, se ha establecido además que al final del pago de todas las cuotas el arrendador-vendedor estará obligado a transferir la propiedad.
Es más el artículo 1583 establece que “en la compra-venta puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aunque el bien haya sido entregado al comprador, quien asume el riesgo de su pérdida o deterioro desde el momento de la entrega. El comprador adquiere automáticamente el derecho a la propiedad del bien con el pago del importe del precio convenido”; de ello se comprende que al recibir el predio el arrendatario-comprador está asumiendo la pérdida o deterioro del bien; por ende si el arrendatario ya está asumiendo un riesgo respecto al estado del bien que empieza a ocupar, lo que origina que no le reclame nada al arrendador por algún deterioro, ¿cuál sería el sentido jurídico y de lógica de que se le imponga condiciones sobre su uso? En nuestra opinión ninguno.
El fin económico del contrato como facilitador del tráfico comercial es otorgar mecanismos a las partes para que regulen sus propias relaciones, y cuando exista alguna discrepancia en las posiciones que no puedan superar las partes por sí solas, lo más próximo es que un juez resuelva la discrepancia. Para que el juez resuelva esta disputa está obligado a respetar en primera fase las clausulas que ambas partes han suscrito y por ende a interpretarlas ante alguna ambigüedad. Y el mecanismo que utilizará el juez será la interpretación del acto jurídico.
 La interpretación del acto jurídico busca establecer el contenido exacto de la manifestación de voluntad mediante la determinación de su sentido. La interpretación del acto jurídico es una interpretación estática, desde que el juez no tiene la posibilidad de modificar la voluntad de la parte o partes, según el caso; siendo su obligación la de respetar la manifestación de la voluntad, la cual precede necesariamente la interpretación del acto jurídico. El fin de la interpretación sea de la ley o del acto jurídico es siempre sacar a la luz el contenido jurídico. La voluntad del acto jurídico  es la propia gente, voluntad que el agente debe respetar. El objeto de la interpretación del acto jurídico es la manifestación de voluntad. La interpretación del acto jurídico es la técnica dirigida al conocimiento del contenido sentido y alcance del acto, o sea, su regulación establecida por el agente o agentes que la crean. Se trata de determinar el contenido de acto jurídico atribuyéndole su exacto que determine las obligaciones y derechos que de él se derivan. 
Conclusión:
En nuestro análisis el contrato bajo ejemplo determina como obligación del arrendador-vendedor: i) ceder el uso del bien al arrendatario-comprador sin más condiciones que exigir el pago oportuno de las cuotas pactadas; ii) tener las facultades para realizar esta transacción y sanear el predio previamente; iii) recibir el pago oportuno de manos del arrendatario-comprador y iv) transferir la propiedad al término del contrato y previo pago de todas las cuotas.
Por otro lado, el arrendatario-comprador tendrá las siguientes obligaciones: i) recibir el bien en uso y ocuparlo bajo las normas de la moral, buenas costumbres; y convivencia social; ii) no realizar actos de transferencia del bien hasta que haya adquirido de la manera pactada la propiedad del mismo; iii) pagar al arrendador-vendedor oportunamente las mensualidades convenidas en el contrato considerando el pago total como precio del bien y iv) ser responsable por la conservación y mantenimiento del bien; siendo quien responda por los daños causados al mismo en su perjuicio y frente a terceros.
Para quienes aún no se hayan convencido de este análisis propondré una última acotación, claro comparándola con un concepto similar de otra rama importante del derecho, el Derecho Tributario, que examina el aspecto impositivo de esta transacción económica.
En el INFORME N° 370-2002-SUNAT/K00000, el cual responde a una consulta de un contribuyente respecto al tratamiento tributario del Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta aplicable a las operaciones de arrendamiento-venta de bienes efectuados por empresas se concluye que:
1. El término "alquiler-venta" (o arrendamiento-venta, es lo mismo) hace  mención a los contratos regulados en el artículo 1585° del Código Civil. En tal sentido, cabe indicar que: El artículo 1585° del Código Civil señala que las disposiciones de los artículos 1583° y 1584° son aplicables a los contratos de arrendamiento en los que se convenga que, al final de los mismos, la propiedad del bien sea adquirida por el arrendatario por efecto del pago de la merced conductiva pactada.
De acuerdo con la exposición de motivos del Código Civil, este artículo tiene por finalidad aplicar el régimen de la compra-venta con reserva de propiedad al caso muy similar de los contratos de arrendamiento en los que se pacta que la propiedad del bien arrendado pase a ser de propiedad del arrendatario al finalizar el contrato y después de haber pagado determinado número de armadas de la merced conductiva pactada, que es lo que se llama el arrendamiento-venta. En realidad, la diferencia entre uno y otro contrato es muy sutil pues en ambos ocurre que el tenedor del bien llega a ser propietario de él después de pagar determinada cantidad en armadas periódicas.
Ahora bien, puesto que el artículo bajo comentario hace remisión expresa a los artículos 1583° y 1584° del Código Civil, se afirma que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento-venta, es la de una "compra-venta con reserva de propiedad", es decir, son ventas con reserva de propiedad, con suspensión de la transferencia de dominio hasta el completo pago de las cuotas del precio.
2. Como se mencionara anteriormente, la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento-venta es la de una compraventa con reserva de propiedad, a que se refiere el artículo 1583° del Código Civil.
Al respecto, el referido artículo 1583° dispone que en la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aunque el bien haya sido entregado al comprador, quien asume el riesgo de su pérdida o deterioro desde el momento de la entrega. Asimismo, se señala que el comprador adquiere automáticamente el derecho a la propiedad del bien con el pago del importe del precio convenido.
Conforme a la exposición de motivos, "este artículo recoge la institución de la compraventa con reserva de propiedad, precisándose que el riesgo de la pérdida del bien lo asume el comprador desde que el bien le es entregado, aún cuando por este acto no adquiera la propiedad de él.
Agrega que, la adquisición de la propiedad del bien por el comprador se produce automáticamente con el pago total del precio o una parte determinada de él, sin que se requiera una nueva declaración de voluntad. Existe duda en la doctrina respecto a si esta adquisición se produce con efecto retroactivo al momento de la tradición física o jurídica o solo a partir del pago de la última armada del precio. El Código opta por la segunda solución debido a razones prácticas, tales como los inconvenientes que traería la primera solución para efectos tributarios, adquisición de frutos por el vendedor, gravámenes constituidos por el vendedor, etc.
3. Teniendo en cuenta lo expresado en los párrafos precedentes, respecto a la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento-venta, puede afirmarse que dicho contrato tiene como finalidad facilitar la venta de bienes a favor de aquellos que, en principio, no estarían en situación de pagar "al contado", permitiendo atribuir la posesión y goce inmediato del bien al comprador, aún cuando queda en el vendedor la propiedad del bien. En este tipo de contratos, el comprador se obliga a pagar determinado número de cuotas, produciéndose la transferencia de la propiedad del bien a partir del pago de la última cuota del precio convenido.
Es decir, estamos frente a un verdadero contrato de compraventa, puesto que cuando se establecen las obligaciones de transferir la propiedad del bien y de pagar su precio en dinero, el contrato de compraventa queda celebrado incondicionalmente, aun cuando el efecto traslativo de propiedad que normalmente corresponde a la entrega en la compraventa quede condicionado al pago total del precio.
El resto del Informe trata exclusivamente sobre la manera operativa y jurídica de la obligación de pagar los impuestos mencionados, por recaer la acción bajo la hipótesis de incidencia tanto para personas jurídicas como también para las naturales, claro luego de cumplir con las salvedades de habitualidad y demás que podremos analizar en otro artículo más adelante; pero esperamos que este artículo sea de gran utilidad para resolver algunas dudas jurídicas cotidianas que se nos presentan a los profesionales del derecho y que somos responsables de la correcta asesoría a nuestros clientes y sobre todo de actuar con buena fe y en base a principios éticos de la profesión. Por supuesto que los comentarios y críticas son bienvenidas. Hasta otra oportunidad.

jueves, 28 de julio de 2011

Toma de Mando en el Perú del presidente Ollanta Humala

!Juro respetar los principios constitucionales, inspirados en los principios y espíritu de la Constitución de 1979!, !Requerimos un Nuevo Contrato Social!, !Impulsaremos una economía nacional de mercado y propondremos la creación de una aerolínea de bandera!

Algunos de los mensajes desconcertantes y ambiguos que nuestro nuevo Presidente Constitucional de la República ha ofrecido para los 29,180,899 (est. 2008) millones de peruanos y así mismo para las delegaciones de los países invitados y dignatarios presentes en la asunción de mando de este 28 de julio de 2011. A manera de crítica la forma de introducción y juramento en el cargo de Presidente de la República fue injustificado y provocador, lo que no hizo esperar prontas reacciones de incomodidad de la bancada fujimorista. si bien recordaremos, es cierto que la Constitución hasta ahora vigente promulgada en el año de 1993 fue por decirlo así una demostración del poder estatista y antidemocrático practicado por el Presidente de turno de aquel entonces el Ingeniero Alberto Fujimori; pero tan bien es cierto que la misma es hasta ahora la máxima norma que ha regido el camino y desarrollo de nuestro país, por decir más, es la Constitución con la cual nuestro actual Presidente ha sido elegido y bajo las reglas legales a las cuales se ha sometido participar en las elecciones, nombrar su gabinete y las formas bajo las cuales se plantea el mismísimo juramento (Artículo 116 Asunción del cargo presidencial.- El Presidente de la República presta juramento de ley y asume el cargo, ante el Congreso, el 28 de julio del año en que se realiza la elección).

Para ahondar aún más, es la norma por la cual se le puede llamar Presidente Constitucional de la República. Si bien es cierto el artículo 116 de nuestra actual y aún vigente Constitución técnicamente se la puede denominar como norma de configuración legal pues encarga a la ley definir la forma del juramento, tan bien es cierto que no hemos encontrado alguna norma que delimite una forma exaxta legal de juramento. Por tanto, no podríamos afirmar que el juramento de nuestro nuevo Presidente es inconstitucional o ilegítimo, pero si podríamos afirmar que socialmente no es conciliador como el anteriormente calificó su mismo actuar durante la vigenciade su gobierno.
Por otro lado, la difusión de este mensaje general de las nuevas medidas que adoptará el Estado genera mayor desconcierto en las inversiones privadas ya que el hecho de invocar una anterior Constitución, además de invocar la reforma de la actual Constitución, el hecho de anunciar programas sociales y no informar de donde obtendrá los recursos económicos para ello, el hecho de anunciar una reforma a la intervención económica del Estado y el anuncio de una aerolínea de bandera hacen durar mucho y lamentablemente no dan tranquilidad al inversionista.
Refiriéndonos al nuevo Contrato Social, según la doctrina todos los ciudadanos firmamos un supuesto contrato cuando nos sometemos a la vigencia de las normas imperantes en determinado espacio físico y dentro de esas normas se encuentra también la Constitución, por ser esta la norma de máximo rango, de la afirmación entonces hecha por el nuevo Presidente Humala se puede entender fácilmente su pretensión de realizar una reforma, revolución o transformación (sus propias palabras) de la Constitución vigente y a esto se suma las mismas palabras que usó en su juramento.

miércoles, 13 de julio de 2011

Hoy se paralizó el transporte público: Un grupo de choferes y cobradores gritaban en la mañana en la intersección de las Avenidas La Molina y Javier Prado ¡viva el Paro de transportistas!; pero y ¿viva la afectación al libre tránsito ciudadano?

Por: Geraldo Gutierrez Ricse
Hoy miércoles 13 de julio todos los usuarios del sistema de transporte público vivimos una fuerte incomodidad y escases (ausencia absoluta en algunas zonas) de buses o combis para dirigirnos a nuestras actividades cotidianas. Como se advirtió hace unos días la imposibilidad de llegar a un diálogo oportuno entre la Municipalidad Metropolitana de Lima y la Sociedad de Transporte Urbano (STU) resultó en un conflicto social donde centenas de operadores del sistema de transporte público salieron a las calles a manifestar su incomodidad y dejaron de laborar ocasionando un grave problema y perjuicios (económicos en algunos casos) en la ciudadanía. Reclamar es legítimo, claro que sí; pero analicemos que este derecho al reclamo debe ser ejercido con la debida racionalidad y proporcionalidad, ello para evitar causar un perjuicio a otro ciudadano.
Desde una de las partes alejadas del Distrito de La Molina como lo es Las Viñas (referencia Facultad de Derecho de la USMP) donde a penas son cuatro líneas de buses las que operan para un poco más de 24,000 personas de habitantes mayores de edad el panorama por la mañana era desolador; a penas transitaban algunos autos particulares y pocos taxis, las personas trataron de llegar a la intersección de las Avenidas La Molina y Javier Prado (algunos incluso caminando); sin embargo allí se encontraron con un tumulto de manifestantes que empezaron a romper lunas y parabrisas de vehículos de transporte público que decidieron trabajar.
¿Y es que un paro de transportistas quita el derecho de los demás ciudadanos a transitar libremente? La respuesta es no, el derecho al tránsito o también llamado derecho a la locomoción consiste en que una persona de desplace libremente y sin limitaciones o restricciones por el territorio. Según nuestro Tribunal Constitucional el ejercicio del atributo del ius movendi et ambulandi, hace que un sujeto por sus aspiraciones personales se desplace por el largo y ancho del territorio utilizando calles, avenidas, etc. Estas aspiraciones surgen de necesidades básicas del sujeto como el trabajo, la salud, etc. En ese sentido vemos un derecho fundamental afectado, el del libre tránsito. Sabemos que los cambios no son siempre bien recibidos y que podemos manifestar nuestra incomodidad o reclamar hacia el Estado, pero debemos de comprender que no podemos afectar un derecho tan importante como el descrito para hacer valer nuestras posiciones. Reinventemos nuestras estrategias de reclamo y tratemos de no perjudicar a otros ciudadanos.

martes, 12 de julio de 2011

Un Conflicto sobre ruedas y con mucho humo

Todo parece indicar que este 13 de julio tendremos un 85% del parque automotor destinado al servicio público paralizado en Lima y el Callao por una decisión de fuerza adoptada por la Sociedad de Transporte Urbano (STU) contra la supuesta incoherencia e intransigencia en la puesta en marcha del proyecto “Bus Patrón” propuesto y ejecutado por la Municipalidad Metropolitana de Lima.
Pero entre otras cosas hemos venido escuchando que uno de los motivos de esta dolorosa decisión (tanto para los usuarios como para los ejecutantes de la misma) es la negativa de dialogo por parte de la máxima autoridad Edil, es decir de su actual Alcaldesa, al evadir o responder con represalias (lo que significa abuso del poder) a los reclamos de los transportistas.
Como antes hemos señalado un conflicto social, como el descrito, casi siempre es fruto de la colisión de intereses y posiciones, la falta de diálogo y la falta de capacidad de las partes de juntos tratar de llegar a un acuerdo o proponer soluciones creativas al problema suscitado.
Por una parte tenemos a la autoridad Edil con el deseo e intensión de renovar (por cualquier medio) el parque automotor y proponer un patrón de bus que es el adecuado para circular en Lima, esto es según las declaraciones de la alcaldesa un bus que propague pocos gases contaminantes y con ciertos dispositivos de seguridad en su interior lo que aseguraría un servicio de calidad para todos los usuarios; por otra parte tenemos a la Asociación de transportistas que reclaman que este “bus patrón” no se ajusta a sus posibilidades puesto que las exigencias técnicas son costosas y además la forma como la autoridad se las impone es por decirlo así “prepotente”.
Lo cierto es que la autoridad goza de la facultad de administrar y disponer los mecanismos  que mejor aseguren su fin mediato para la mejora de la calidad de vida y seguridad de sus administrados (todos nosotros), pero ello  debe ser consensuado. ¿y esto a que obedece? Por si no nos hemos dado cuenta las épocas donde venia el representante del Monarca y leía en medio de la plaza un pergamino con las nuevas disposiciones a cumplirse bajo pena de sanciones gravísimas y donde los pobladores solo escuchaban ya han pasado. La sociedad muta constantemente y esas épocas donde el pueblo solo escuchaba ya están desfasadas. Ahora la sociedad tiene miles de formas de quejarse o de reclamar; unas más sanas serán solicitar apoyo a los medios de prensa, expresar el descontento a través de las redes sociales (grupos en Facebook como No a….); y  otras más radicales y perjudiciales serán los paros, las protestas, los bloqueos de vías de circulación, etc.; y todo aquello que este año 2011 ha sido motivo de primeras planas en los medios de información.
Lo que debemos esperar de los profesionales que tienen la importante tarea de manejar o implementar medidas o proyectos de mejoras en la forma de vivir de la sociedad es que sean i) buenos comunicadores, ii) buenos mediadores y iii) buenos vendedores. ¿Por qué buenos comunicadores? Pues porque tenemos que aprender a llegar a las personas y a transmitir una decisión, deseo, etc., de la manera más adecuada, tomando en cuenta la forma de vivir de las personas y sintiendo empatía por la situación ajena; ¿Por qué buenos mediadores? Pues, porque siempre en los cambios hay pequeños conflictos, pequeñas frustraciones que deben ser vistas como una etapa normal propia del cambio, sí, no le tengamos miedo es así, y para ello debemos ser lo suficientemente inteligentes y capaces para encontrar con nuestro eventual opositor un punto medio de salida armoniosa para juntos afrontar este cambio; y ¿Por qué buenos vendedores?, Todos siempre vamos a vender algo, sean nuestros servicios profesionales, un producto o nuestras ideas y proyectos, para ello debemos saber vender la idea de la mejor manera a nuestro receptor, saber plantear las bondades, saber también las limitaciones de nuestro proyecto y saber presentar el lado atractivo de sus efectos a nuestro receptor. En conclusión, señores del gobierno (local, regional y central) por favor, cultivemos esta cultura, nos va a ayudar a todos, no solo a los usuarios frustrados que tendrán dificultades para movilizarse, no solo a los transportistas que encontraran a una aparato estatal más atento y no solo a la autoridad que tendrá un pasivo menos en su gestión, sino más bien al Perú que no perderá la movilidad diaria que tanta falta nos hace por estas épocas para que la economía siga rotando positivamente.  

sábado, 2 de julio de 2011

¿Y ahora que es una solución creativa y esta se puede aplicar a un conflicto de índole jurídico?

Una solución creativa en la práctica sale del aporte de todos los involucrados  en el conflicto, a veces salen más ideas creativas con la ayuda de un tercero que no tiene interés personal o patrimonial en dicho conflicto.
Hace un tiempo tuve la oportunidad de participar de un taller de inteligencia creativa donde muchas personas miembros de un equipo formamos una redondela y con ayuda de una tercera persona a partir de simples objetos (como una tiza o un tapón de oído) teníamos que crear cada uno una utilidad distinta e innovadora a ese objeto que nos era proporcionado. Así el objeto iba dando la vuelta hasta que a algún miembro del equipo ya no se le ocurría nada más y se decía entonces que ese era el tope de la creatividad del grupo. Algo más o menos así es lo que se espera de las partes involucradas en un conflicto cuando nos sentamos a una negociación, que cada una aporte una idea para dar solución a su problema; pero ello no siempre es posible.
Por ello que es importante la participación de un tercero imparcial que ayude a las partes a aportar soluciones creativas y que vele que sus soluciones se enmarquen en el marco legal vigente. Por ejemplo, en una conciliación en materia de familia, estábamos tratando de definir una pensión de alimentos para un menor de edad, donde la solicitante era la madre del menor. La madre del menor argumentaba que su hijo necesitaba una cantidad mensual que representaba el 50% del salario mensual del padre; por su parte el padre argumentaba que él vivía en una casa alquilada y que ahora tenía un hijo con otra persona, donde sus gastos básicos representaban el 80% de su salario mensual. Adicionalmente la madre del menor argumentaba que ella necesitaba también el 50% de las gratificaciones del padre para ayudarse con los gastos de salud del menor debido a que era muy enfermizo. El padre al escuchar esto manifestó que su posibilidad era cumplir con el menor aportando mensualmente el 20% de su salario mensual y que de sus gratificaciones podía aportar un 10% porque le habían detectado diabetes y contaba con sus gratificaciones para ayudarse con su tratamiento. Parafraseando las propuestas y pretensiones de las partes, ellos por si solos concluyeron en lo siguiente: 1) la madre dijo que se iría a juicio y que fácilmente iba a obtener una pensión no menor al 40% del salario del padre contando también con el mismo porcentaje aplicado para las gratificaciones, 2) el padre dijo que la madre de su otro hijo iba a iniciar un proceso judicial por alimentos y que fácilmente iban a concluir ese proceso en una conciliación donde él le iba a asignar una pensión a su otro hijo del 40% de su salario mensual, incluidas sus gratificaciones, además su abogado le había comentado que las pensiones por alimentos no podían superar el 60% de su salario mensual y que para ella simplemente le iba a quedar un 20% libre. En ese momento ambas partes se voltearon y me pidieron que concluya la conciliación porque preferían ir a juicio. En ese momento estábamos a punto de permitir que el conflicto pase a ser una controversia decidida en sede judicial por un tercero que seguramente tenía en su portafolio unos 2000 casos de la misma materia pendientes y que quizás ni siquiera iba a leer todo el expediente; o que quizás no iba a ser el juez quien lo resuelva sino que iba a ser algún secretario que lo haga por él. Todo ello sin contar el tiempo que ello iba a tomar y el dinero que iban a gastar ambos.
Bueno entonces decidimos que haríamos una lista de los gastos reales del menor, por supuesto que la madre fue la que dio los datos, figuraban gastos como pensión de colegio, movilidad, empleada, comida, vestido, curso de ingles, karate, salidas de paseo, medicinas, recibo de cable, recibo de teléfono, recibo de internet, recibo de agua, recibo de luz, alquiler del departamento. Bueno esa lista incluso sobrepasaba el 50% del salario del padre, a decir verdad significaba un 60% del salario. La madre me manifestaba que ella necesitaba todo eso para que su hijo viva dignamente. Bueno a continuación le hice una pregunta ¿usted trabaja? La madre respondió que si, le hice una pregunta mas ¿Qué porcentaje de ese 60% del gasto del menor era su sueldo? Ella me respondió más o menos el 100%, es decir la madre ganaba tanto como para sostener sola al menor con una pequeña ayuda (en números) del padre. Bueno le dije de esa relacion de gastos que nos ha compartido, que cosas son necesarias y que no se pueden restringir; ella me respondió todos son necesarios, ninguno se puede exonerar. Le pregunte entonces, porque es necesaria la empleada, ella respondió: porque salgo a trabajar todos los días y regreso de noche a mi hogar; le pregunte una cosa más: ¿Quiénes mas viven con usted en ese departamento que usted alquila?, ella respondió vivo con mi madre, quien también me ayuda con los cuidados a mi hijo y vivo yo por supuesto. Le dije y cuanto de ese 50% que usted pide puede ser aportado por usted, ya que en el departamento que alquila no solo vive el niño, sino también usted y su madre y que la empleada también debe estar al servicio tanto del niño como de usted y su madre, a ella no le pareció mi pregunta (lo deduje por su rostro) pero me respondió creo que podría aportar el 20%. Al responderme ella eso, a continuación voltee hacia el padre y le dije que tal si usted también aporta un 30%, ya que los gastos reales del menor son un 60% de su salario, la madre se está comprometiendo a aportar un 20% del 50% que le pedía, y un 10% está implícito cubierto por ella también. A continuación les explique que según la ley la obligación de prestar alimentos era de ambos padres y que ello iba también por un criterio moral personal de cada uno de ellos. Al padre le explique que era mejor llegar a un acuerdo que atravesar un proceso judicial y que le iba a resultar más tranquilizante tanto para su salud como para su estado anímico si es que era cierto que estaba atravesando una enfermedad complicada. El padre se sintió cómodo y la madre se ratifico en su ofrecimiento. Adicionalmente a ello le pedí al padre que haga su ofrecimiento en referencia a sus gratificaciones, el dijo me comprometo a aportar un 10% porque mis medicinas son caras y el seguro no me las cubre. Le pregunte porque no ofrecía el mismo porcentaje que el de la pensión mensual y destinaba el integro del 70% restante para su tratamiento, luego de unas largas tratativas con el finalmente acepto.
En conclusión ya teníamos un acuerdo legal, una pensión del 30% sobre el salario del padre incluido las gratificaciones. Ambas partes se sentían contentos y tranquilos y habíamos evitado un expediente más en el Poder Judicial.
Entonces, si es posible aplicar las soluciones creativas a un problema jurídico. Y parte de ello la nueva doctrina que propongo, “La Inteligencia creativa aplicada al derecho”. Claro que para ello funcione tenemos que lograr una colaboración activa de todas las partes involucradas.

Una definición del Conflicto desde un aspecto psicológico y social

En el medio social atribuimos conflicto a una situación donde el resultado parece incierto y está más o menos caracterizada por un grado de violencia, pelea y angustia. Generalmente cuando en nuestro entorno social o en las noticias vemos un conflicto atribuimos la situación de igual manera a una persona o a un grupo de personas que generalmente quieren hacer evidenciar su malestar por determinada situación a otra persona en particular, a un grupo de personas o al mismo Estado o gobierno de turno.
En términos jurídicos hablamos de conflicto cuando existen posiciones opuestas, donde las partes intervinientes en el conflicto no ceden, así mismo hay una colisión de derechos y pretensiones.
Así mismo en el camino que siguen las personas durante la colisión entre sus pretensiones existen dos etapas que son el  conflicto y la controversia:
-          Por consiguiente hablaremos de conflicto cuando las partes mantienen la incertidumbre, su molestia y sus pretensiones antes de acudir a los fueros judiciales
-          En cambio, hablaremos de que existe una controversia cuando aquel conflicto no ha podido ser manejado por las partes y una de ellas ha decidido llevar su pretensión a una instancia judicial, a fin de que un tercero con el poder que le delega el Estado lo soluciones, incluso por la coerción o fuerza.
Desde un punto de vista psicológico y más tranquilizante diría yo hablaremos de que “El pelear es un acontecimiento natural en todos los órdenes importantes de la naturaleza” o “El conflicto es luz y sombra, peligro y oportunidad, estabilidad y cambio, fortaleza y debilidad, el impulso para avanzar o el obstáculo que se opone”.
De estas frases casi inspiradoras, de las definiciones sociológicas, jurídicas y además de la experiencia como Conciliador puedo resumir lo siguiente:
El conflicto en un fenómeno social, donde hay necesariamente dos partes, donde cada parte puede estar conformada por una o más personas, donde incluso puede estar involucrado la propia administración pública y que el foco o tópico del conflicto es la colisión de uno o más derechos, las cuales necesariamente se convierten en pretensiones; pretensiones que desencadenan un problema para las partes involucradas, problema que puede ser visto positivamente como una oportunidad o cambio favorable o también negativamente como una muestra de debilidad u obstáculo inmovible. Y que finalmente es tarea en principio de las propias partes manejar de una manera adecuada ese conflicto sin esperar a que este pase a convertirse en una controversia que tenga que ser dirimida por un tercero (juez) que nada tiene que ver en ese asunto y que de ser el caso que las propias partes se vean imposibilitadas de resolver ese conflicto deben de buscar ayuda profesional a fin de evaluar otras alternativas creativas para dar solución a ese problema.