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domingo, 12 de agosto de 2012

Matrimonio de transexuales en el Perú

                              Sumilla: Es posible legalmente el matrimonio de un  transexual que obtuvo el reconocimiento judicial del cambio de nombre y sexo previo a la celebración del matrimonio.

El derecho regula las conductas sociales de las personas, por tanto los hechos son anteriores al derecho, es decir el derecho no crea hechos, tan sólo puede regularlos.
Los especialistas en la materia se refieren sobre el sexo y su complejidad; en sexo morfológico, cromosómico, gonádico, genético e inclusive al sociológico, social o jurídico[1]. El transexual tiene un profundo sentimiento de pertenecer al “otro” sexo, no obstante ser una persona normal desde una perspectiva genética y morfológica. Este sujeto está poseído de una incontrolada aspiración a modificar quirúrgicamente su sexo somático –que le resulta intolerable- para el efecto de obtener el reconocimiento jurídico de tal transformación[2]. Esta conducta debe diferenciarse del travestismo donde el sujeto se identifica con el uso de vestimentas del sexo contrario de manera exagerada sin llegar a adecuar su físico, y del homosexualismo pues este último no está obsesionado ni disconforme con sus órganos sexuales y muchas veces se siente culpable por sus preferencias, especialmente en comunidades intolerantes.
Es interesante reflejar el avance en la Corte Europea de Derechos Humanos en el famoso caso Van Oosterwijc que trataba de una transexual mujer que buscaba ser hombre. Aunque este caso no fue resulto porque se estableció que no se agotaron los recursos internos del país, se rescata el Dictamen de la Comisión Europea de Derechos Humanos reconociendo como digno de tutela jurídica el derecho a la identidad sexual del transexual. Me parece importante resaltar para nuestro tema que en un Consejo de Europa, médicos y juristas con fecha 17.04.93 se pronunciaron así: “el transexual tiene derecho (…) a que le sea concedida la posibilidad de atribuirse registralmente el sexo que siente como propio, con todas las consecuencias civiles, matrimonio comprendido[3].
Hablar de derechos humanos para mí es apasionante, no sólo por el contenido jurídico supranacional, sino por el análisis constitucional y filosófico que trae consigo; sin embargo, voy a partir desde un análisis de nuestro código civil de 1984.
El mismo establece que la ley que establece excepciones o restringe derechos no debe aplicarse por analogía, por tanto “toda interpretación extensiva o analógica contenida en la aplicación de un supuesto legal a otros casos además de los expresados, no es posible…[4]”. La Constitución promueve el matrimonio y lo reconoce como un instituto natural y fundamental de la sociedad y se convierte en derecho fundamental de configuración legal en cuanto a su forma y causales de separación y disolución. El Artículo 234° del código civil establece que “el matrimonio es la unión voluntaria concertada por un varón y una mujer (…) a fin de hacer vida en común”, en ningún momento explica que la finalidad sea exclusivamente el procrear hijos, por cuanto ello dependerá de la libertad que los consortes tengan para elegir hacerlo o no. El capítulo segundo del título I “El Matrimonio como Acto”, en su artículo 241 °, 242 ° y 243 °, concordado con el 248°, nos detalla los impedimentos absolutos, los relativos y los especiales respectivamente. Por razón de resumen no detallaré, pero sí dejaré en claro que no existe un impedimento por haber cambiado de sexo previamente tanto quirúrgica como jurídicamente. Me parece interesante recalcar que conforme al principio de “no distinguir donde la ley no distingue” y sumado a la necesaria declaración expresa de la ley en caso de prohibiciones; es correcto afirmar que no se le podría impedir de contraer matrimonio a alguien que cambió de sexo tanto físicamente como jurídicamente de manera previa a celebrar el matrimonio. Claro, que se deja a salvo el derecho de anular el matrimonio de acuerdo al inciso 5 del artículo 277°, respecto a “quien contrae por error sobre la identidad física del otro contrayente o por ignorar algún defecto sustancial del mismo que haga insoportable la vida en común”; por cuanto si bien es cierto el transexual habrá logrado cambiar la forma de sus genitales, cierto es que no podrá concebir, y si esta situación no le fue advertida al otro consorte este último habría contraído matrimonio en evidente error sobre su pareja, lo cual le podría traer graves consecuencias emocionales y frustrantes para su proyecto de vida. Pero fuera de esto último el matrimonio no tendría por qué ser no permitido.
Me parece que la discusión en este tema no pasa por desarrollar si se debe permitir o no el cambio de sexo y nombre en el DNI o partida de nacimiento en el registro civil del sujeto que lo peticione, porque ya hay jurisprudencia en nuestro país y a nivel internacional que permite entender que esto es totalmente permitido a nivel jurídico, máxime si lo que se trata es de proteger el derecho a la identidad de aquel que lo peticiona; pues es importante que cada sujeto disfrute de la propia identidad interna con la que se identifica sin que las estigmatizaciones sociales tengan porque interferir en el disfrute de este derecho. Así nuestra constitución protege el “derecho al libre desenvolvimiento de la persona” y “la dignidad como fin supremo”.
En ese sentido, cuando un sujeto obtiene el reconocimiento judicial del cambio de sexo y nombre, de hombre a mujer por ejemplo, su identidad como mujer es declarada con efecto ex nunc, es decir a partir de, por tanto jurídicamente vendía a ser una mujer con derechos civiles similares a las demás mujeres, en tanto podría contraer matrimonio.
La identidad como ya ha sido reafirmado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional está ligado a la libertad y a la dignidad. La dignidad es el auto-respeto que cada sujeto tiene de sí mismo, lo cual es indisponible y es un derecho absoluto, pues lo que el Estado debe proteger no es el derecho a la dignidad, pues eso dependerá del propio sujeto. Lo que el Estado debe resguardar es el respeto a la dignidad[5]. Lo cual lo convierte en impulsor de lo afirmado en este artículo.


[1] Fernandez Sessarego, Carlos “Nuevas tendencias en el Derecho de las Personas”, Univ. De Lima, 1990, p.205
[2] Patti, Salvatore y Will, Michael R., “Mutamento di sesso e tutella della persona”, Cedam Padua , 1986, p. 12. Citados por FERNANDEZ SESSAREGO, op. cit. p. 212
[3]En La República, 19.04.93, citado por Espinoza Espinoza, Juan “Derecho de las Personas”, Gaceta Jurídica, 4ta ed. 2004. P. 277
[4] Cas. N° 2368-98-Lima, El Peruano, 15-08-1999
[5] Arnd Pollman “Filosofía de los derechos humanos: problemas y tendencias de actualidad”, Pontificia Universidad Católica del Perú, 2008

viernes, 10 de agosto de 2012

¿Estamos preparados para vivir en democracia?


Es un poco tarde y es día viernes, en realidad algunos amigos me invitaron a celebrar el cumpleaños de un colega, pero la verdad preferí venir a mi casa y empezar a leer un libro que un profesor me recomendó titulado “El Derecho como argumentación” del gran maestro español de filosofía del derecho Manuel Atienza.
Para ser sincero recién he leído unas 24 páginas exactamente y me he quedado asombrado de la capacidad de razonamiento y lógica de sus escritos.
Así que decidí que no me podía dormir hasta repensar un acápite impactante, al menos en mi opinión de lector y aprendiz.
Hoy muchos países vivimos en un sistema político deliberativo llamado “democracia”, y digo muchos porque la verdad es un sistema más occidental que oriental, pero bueno eso ahorita no me interesa mucho tratarlo. El tema es que el Estado Constitucional que ha dejado ya atrás al Estado de Derecho (aunque muchos todavía, incluso nuestro Presidente lo invoca), no es más que el sistema que ha perdido o más bien se ha despojado de un poco de la acostumbrada legitimidad coactiva que hasta antes del siglo XIX imperaba en el mundo.
Y que es lo que he entendido con esto, y que es lo que en realidad creo que ha pasado, es que la “democracia” no es más que el voltear la cara para escuchar a los menos favorecidos o a los involucrados con las medidas que el Estado piensa o pretende adoptar. Claro está que, la democracia no es más que el procedimiento para adoptar decisiones a través de la deliberación colectiva, es decir a través del diálogo racional, mejor dicho a través de una fundamentada argumentación (creo que lo de fundamentado es redundante, pero bueno).
Pero, ¿en verdad nosotros, los ciudadanos estamos preparados o somos capaces de argumentar de manera racional? Esa es la gran pregunta, nuestra sociedad, al menos nuestro escenario peruano, con una educación básica muy pobre, donde ni los maestros de colegio actúan de manera racional (bastaría ver las noticias de cómo el SUTEP protesta incluso auto-lesionándose), deja casi vacía la respuesta a esta pregunta.
Dejo en claro, que lo que la democracia ofrece es dejar de lado al Estado autoritario y que actúa de manera liberal al margen del consenso popular, donde no habrá consulta previa, participación ciudadana, ni muchos de otros mecanismos de participación que ahora usamos o al menos conocemos. Lo contrario, la democracia, exige que los ciudadanos sean capaces de argumentar de manera clara y racional (vale repetirlo) sus expectativas y puedan conjugarlas con la de las mayorías, que no es fácil claro, pero que con cierto nivel de lógica y conocimiento se puede llegar a armar una interesante posición.
Este es un breve escrito que no he querido dejar de pasar, pero quisiera terminar esta vez con una pregunta, la cual espero yo mismo responder más adelante, claro con argumentos más sólidos y elaborados. Hasta aquí se entiende que la democracia exige ciudadanos preparados para deliberar bajo la razón con un cierto grado de conocimiento y lógica, entonces, ¿si no tenemos una mayoría de ciudadanos preparados? ¿Entonces en realidad estamos preparados para la democracia?

martes, 7 de agosto de 2012

NO SÓLO SE DEBE PROTEGER LA PROTESTA PACÍFICA



Hasta ahora resulta bastante evidente que quien recurre a la protesta social busca al menos dos objetivos. El primero llamar la atención de las autoridades y también del resto de la ciudadanía para que apoyen o dejen de apoyar determinadas políticas públicas (incluso privadas como las huelgas laborales). Segundo, comunicar su postura frente a determinadas situaciones que le o les afecta, y lograr notoriedad e influencia que otros mecanismos más institucionales no le permiten, por ello hemos ya señalado que el derecho a manifestarse está enmarcado entre el derecho a la libertad de expresión y opinión, y el derecho de reunión. En suma la protesta vendría a ser nada menos que la última ratio para hacer expresión del derecho a disentir y el derecho a resistir.
Aunque el Estado sistemáticamente, ante su incapacidad por prevenir el estallido de la protesta, trate de estigmatizar la misma, nombrando a los dirigentes de anti-democráticos, antisociales, revoltosos, mafiosos, terroristas y todos los calificativos que se escuchan en los discursos políticos, no deja de ser creíble que el ejercicio de protesta no es más que el mero hecho de disfrutar de esa misma democracia invocada.
He leído alguna vez que las prácticas de la izquierda extremista para protestar vienen acompañados de conductas violentas con características anti-democráticas, por tanto si la definición de la protesta social es una lógica constitutiva de la lucha democrática y las intenciones de los grupos izquierdistas, más aún de los terroristas, vienen plagados de sentimientos contra democráticos, pues la protesta no les asiste a ellos. Qué lógica tan falsa y que razonamiento tan escolar, pues es menester dejar en claro que la protesta no sólo es un derecho constitucional, es un derecho humano, el mismo que asiste a todos por ser humanos. ¿Acaso los que no creen en la democracia no tienen o no deben tener derecho a expresarse, a disentir, a resistirse? ¿No son humanos? Claramente, esto no es así. Estos también tienen derecho a expresarse pero sus reclamos no deben dañar bienes jurídicos indisponibles; por ejemplo sus reclamos no deben pretender destruir a la humanidad. Ello porque si bien es cierto el derecho de protesta persigue demostrar una posición también lo es que pretende un cambio en la forma de actuar de la humanidad, no una destrucción de la humanidad.
Si anteriormente he argumentado que no toda protesta no institucional es típica, que existen causales de justificación como el estado de necesidad o el error de prohibición invencible, es adecuado concluir que a pesar de que el ideal es que toda protesta sea pacífica, esto no siempre será así, con lo cual no pretendo realizar ninguna apología al odio ni al violentismo, menos al vandalismo, pero es inteligente concluir que la realidad es que el derecho a la protesta no siempre será realizable en paz. Realizar una marcha social sin bulla, es casi improbable, realizar una marcha social por la vía pública sin obstruirla es casi improbable. Con lo cual no quiero decir que sea imposible, pero si esto afecta la calma, el orden habitual y la paz interna de cada individuo que se tropieza con un evento de tal magnitud pues podemos concluir que el Estado está obligado a soportar una protesta no pacífica.

viernes, 3 de agosto de 2012

No respetar la Cadena de Custodia crea la Duda Razonable en el Nuevo Proceso Penal


Dicen los estudiosos que hay dos formas de aprender el Derecho en nuestro sistema de Comon Law, aprenderlo por instituciones y aprenderlo de manera exegética (exégesis significa explicación); el problema de aprenderlo de manera exegética es que las leyes cambian en el tiempo, en su forma y sus procedimientos, incluso me atrevería a decir que el que legisla (que no siempre es el Poder Legislativo pues a veces por delegación lo hace el Ejecutivo) a veces lo hace por razón de las personas, cuando la doctrina enseña que las leyes se deben dar por razón de las cosas, pero bueno eso será tema de otro análisis posterior; sin embargo las instituciones que las leyes contienen nunca cambian en su esencia, lo que si puede cambiar es su comprensión y aplicación a la realidad social del momento en que se apliquen. En ese orden de ideas muchos estudiosos opinan (y yo también estoy de acuerdo) que aprender nuestro Derecho por Instituciones es mucho mejor, pues así uno se permite interpretar no sólo de manera literal o sistemática un cierto dispositivo legal, sino hacer una interpretación teleológica en base al espíritu o finalidad de la misma, por ello que cuando uno litigue, en especial con el modelo Adversarial – Acusatorio que impone el Nuevo Código Procesal Penal de 2004, deberá preferir referirse al Juzgador con ilustración doctrinaria y jurisprudencial pertinente, en lugar de cómo se hace ahora de llevar el código y empezar a leerlo y dar una explicación vaga del hecho realizado con una especie de encuadramiento forzoso con el artículo del código penal invocado por la contraparte (el Fiscal o el particular en los casos donde proceda, por ejemplo las querellas).
Es así, donde este nuevo modelo procesal será un reto para los abogados, donde deberán trabajar ya no en base a medios como se dice hasta ahora, sino en base a resultados, pues dependerá de su habilidad el asegurar una mejor condena a su patrocinado o en la fase oral derrotar la teoría del caso del Fiscal o del acusador en general y hacer caer en contradicción a los testigos de cargo.
En el presente artículo, el primero de otros que me permitiré redactar sobre este nuevo proceso penal que esperamos sea ya de aplicabilidad obligatoria a partir del 2013 en nuestro distrito judicial de Lima, lo referiré sobre “La Cadena de Custodia”.
La institución procesal de “Cadena de Custodia” si bien procedimentalmente es un documento que deberá ser rellenado por cada sujeto que dentro de la etapa de investigación preliminar (el nuevo proceso penal tiene 3 etapas, investigación preliminar, etapa intermedia y juicio oral, claro sin descuidar que existen otro tipo de procesos como el inmediato y los mecanismos de simplificación procesal) tenga contacto material con el medio o instrumental probatorio legalmente introducido al proceso para dejar constancia del camino recorrido de este objeto, es un acto procesal que debe distinguirse del documento papel en sí. Así es que el mismo deberá ser objeto de contradicción en el respectivo juicio oral a fin de evitar que el mismo documento sea pasible de ser rellenado con simples sellos o firmas para cumplir un simple formalismo.
Así si el abogado defensor logra verificar que por ejemplo en un caso de homicidio calificado perpretado con una pistola, esta pistola introducida al proceso y llevada al laboratorio para ser analizadas las huellas digitales que en su cuerpo tiene impregnada, si este objeto al momento de pasar al laboratorio designado y ser recibido por el perito examinador, este último no hubiese firmado la “cadena de custodia”, pues este acto procesal podrá ser cuestionado por la defensa y pedir en la audiencia respectiva se deje de procesar a su defendido o absolverlo de ser el caso por caer la prueba de cargo en la “duda razonable”.
Y como será eso posible, pues porque no habrá certeza de que la pistola haya seguido un correcto tratamiento de cuidado y se haya evitado ser contaminada con huellas digitales de terceros. Es así de simple como se podrá traer abajo toda la teoría del caso del Fiscal o acusador en general. Como se sabrá, la presunción de inocencia es un derecho fundamental que necesariamente tiene que ser destruido sin lugar a “duda razonable” por el acusador, pues inconstitucional es obligar al encausado a probar su propia inocencia. Si no se tiene completa certeza de que en nuestro caso la pistola haya sido adecuadamente custodiada para evitar que terceros la toquen y contaminen con sus huellas dactilares, pues tranquilamente se podrá pedir al juzgador que dada la inseguridad del procedimiento, el proceso en sí ha caído en duda de saber si el resultado de la pericia refleja una verdad irrefutable, libre de una “duda razonable” que a todas luces deberá beneficiar al encausado.
Es así, como sin mencionar artículos, sólo en base a puras instituciones jurídicas, hemos podido ilustrar al lector sobre un importante procedimiento parte del nuevo proceso penal, que particularmente espero con ansias se aplique este 2013, y se le dé igualdad de armas tanto al Fiscal y al encausado, dejando a lado el tan viejo modelo mixto inquisitivo que nos gobierna.

martes, 31 de julio de 2012

Un discurso político bueno, atractivo para las masas nunca o casi nunca debe prometer asistencia para la clase media, menos para la alta


Desde el año 2010 perdí mi empleo como dependiente en una empresa transnacional y de inmediato tuve que ponerme a realizar varias actividades para poder generar un poco de renta y cubrir mis gastos ordinarios y seguir con los estudios universitarios, es así como este episodio tan cotidiano en la vida humana me involucró sin querer con un ambiente de exigencia económica medianamente fuerte, donde hay que salir a las calles a encontrar alguna manera muy temporal de ganarse unos cuantos soles y cubrir ciertas necesidades muy pero muy básicas que se necesitan para seguir viviendo como la compra de una pastilla para la fiebre o dolor de estómago, el costo de una consulta médica muy modesta en algún establecimiento de salud pública (postas médicas locales), pagar un pasaje de microbús para ir a estudiar, sacar una que otra fotocopia, comer un sándwich, etc… Es así como me sumergí en el poco cómodo camino de obtener unos cuantos soles en el día para poder gastarlos sin poder conseguir un ahorro alguno.
Y este mi blog no consiste precisamente en comentar los infortunios de mi vida, pues el lector de seguro que también pudo haber pasado por lo mismo, o sino en algún momento directa o indirectamente lo podrá tener de cerca; sin embargo, el tener que coger un vehículo por horas para hacer un poco de “taxi informal” por horas, claro sin descuidar las actividades académicas que gracias a mi padre no las tuve que abandonar, a un estudiante de la carrera de derecho le hace pensar mucho, el apreciar las calles, escuchar a las personas hablar de sus problemas y en especial escuchar la radio “Radio Capital” por cierto que me mantiene tan informado de la actualidad social y política.
Es así como gracias a esta experiencia uno se puede dar cuenta de que luego de las oficinas, los cafés en Starbucks, los almuerzos con los compañeros de trabajo en un restaurante más o menos costoso y luego de viajar cómodamente en un auto con la solvencia de poder comprar combustible cuantas veces sea necesario, luego de muchas otras cosas más donde uno realiza actos de consumo, existe otra realidad a la que uno muchas veces le es ajena.
Desde aquella época mencionada en la introducción hasta entonces, luego claro de la aventura del negocio propio el cual fue medianamente rentable por un corto tiempo, es interesante como las circunstancias de la vida te aleccionan sobre la realidad que nuestros semejantes contactan diariamente, aquella clase social media baja y media alta que, sin tener dinero en demasía ha surgido luego de que ellos mismos o sus antepasados hayan sido muchas veces conocedores de la pobreza y porqué no quizás de la extrema pobreza.
Es así como en el afán de querer superarse con una inversión de tiempo y dinero extra en cursos de especialización dictados por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima, de cursos gratuitos en la Universidad de donde provengo, de visitas a museos gratuitos, de asistencia a conferencia sino gratuitos a un bajo costo para estudiantes universitarios, de leer algunos libros y de fotocopiar algunos en la Calle Azángaro (donde por cierto por un bajo costo los fotocopian muy parecidos a los originales incluida la tapa y contratapa) para poderlos consultar a futuro; y también de adquirir algunos viejos en las ferias de libros de las calles aledañas a la Plaza Francia en Lima y poder visitar la Feria del Libro en Jesús María, pude adquirir algunos ejemplares de temas muy interesantes como “La 3era Guerra Mundial ha comenzado de Arthur Du Plesis”, “El Ateísmo Moderno de La Croix”, entre otros, leer muchas veces los periódicos en especial el Publimetro que lo reparten gratuitamente, sumado a mi experiencia propia en  en las calles me fue posible comprender un poco más el quehacer cotidiano de la gente de la clase media baja y alta, para lo cual he llegado a la conclusión que los programas sociales y las políticas del gobierno no están casi ni al 10% del 100% enfocadas.
Es cierto, ofrecer asistencialismo al sector pobre y de extrema pobreza da mucho más rédito político que orientar hacia las masas de la clase media y que decir si se les da a los de la clase alta. Algunos que lean esto podrán confeccionar en sus mentes la lógica de que ello es correcto porque la burguesía, el capitalismo debe gastar su dinero para obtener todo lo que posea, y capaz hasta cierto punto puede ser correcto; pero ¿y qué pasa con la clase media? ¿Acaso esta no es la expresión de que si es posible salir de la pobreza por sus propios medios?, claro tarda mucho, es cierto. Pero de los análisis económicos he podido comprender que el factor pobreza sólo se mide con que las personas puedan alcanzar si no me equivoco 1,250 soles en el entorno familiar, es decir que todos los miembros de la familia sumados sus ingresos lleguen a esa cantidad y no serán considerados pobres. Es más la actual ministra del despacho de Inclusión Social ha afirmado en numerosas entrevistas radiales y televisadas que los programas asistenciales del Seguro Integral de Salud y en especial el tan anunciado Seguro Universal Oncológico sólo será para el sector más vulnerable (madres gestantes, ancianos, niños), pero y aquel que pierde el empleo sin ser anciano, madre gestante, niño y  por avatares de la vida no puede reinsertarse en el campo laboral ¿no tiene derecho también a ser asistido socialmente? ¿Por qué no?, si este sujeto en el tiempo que aportó si contribuyó con el fisco, que es al final de donde sale el dinero para todos los programas asistencialistas, por qué no, y si para aquellos que lamentablemente no lo pueden hacer por que el Estado no ha llegado hacia ellos, pero que de alguna manera viven de manera informal (sin pagar nada o casi nada al fisco).
Es un poco extraño este razonamiento, capaz pasible de ser criticado de insensible, pero la “política de la muleta” se caerá cuando al cojo le quites la muleta. La lógica es esa, en lugar de darle una prótesis para la pierna, sólo le das una muleta temporal. Y nuevamente reitero un discurso político siempre o al menos casi siempre debe prometer asistencialismo a la pobreza y a la extrema pobreza, nunca a la clase media ni mucho menos al sector A o B, este es un pecado. Ellos que se la arreglen como puedan, más bien hay que gravarlos mucho más, con más impuestos, porque de ellos saldrá la bolsa para repartir el dinero entre otros que no son precisamente ellos. Digamos que es un principio de solidaridad, de fraternidad, claro, donde quitarle al que tiene para darle al que no tiene, debe ser la máxima, claro sin caer en la torpeza política de mencionar que se adoptan los fundamentos del socialismo y del anticapitalismo, ¡No, eso nunca¡, eso sería mucho peor.  

martes, 28 de febrero de 2012

A PROPÓSITO DE LA DEMANDA DE LA CORTE IDH HACIA EL PERÚ POR EL CASO CHAVÍN DE HUANTAR:ES O NO UNA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL LO QUE OCURRIÓ Y LAS ACCIONES Y CONSECUENCIAS DE LAS MISMAS DEL PERSONAL TERRORISTA DEBEN O NO SER AMPARADAS POR LA JUSTICIA


En principio ninguna actuación ilegal, ilícita e inmoral genera tutela o acción jurídica alguna. Simplemente debe generar una “reacción jurídica” y de ser el caso de “fuerza mayor o amenaza contra el Estado” debe generar el empleo de la fuerza racional –no proporcional- para repeler y eliminar dicha amenaza y el acto ilegal, ilícito e inmoral que lo originó.
Esta posición no es nueva ni se quiere sacar a la luz con aras de generar una defensa del Estado irracional o desmedida, mucho menos fundada en pasiones u odios. Por el contrario, desde la época romana –y muy lógicamente- se consideró como una máxima recogida más tarde por el derecho anglosajón “ex turpi causa non oritur actio”; ahora conocida como “Clean Hands Doctrine” o “Doctrina de las Manos Blancas”.
A modo de los imperativos “Kantianos”, esta defensa cree necesario recordar que los jueces tienen la facultad –más aún el deber- de privar de efectos jurídicos a aquellos actos, omisiones o convenciones particulares que afecten la moral, buenas costumbres, se opongan a la libertad de las acciones, perjudiquen derechos de terceros, contraríen el interés de la ley o más aún atenten contra la seguridad y supervivencia de un Estado, específicamente si estos actos intentan destruir el ideal consagrado como “Naturaleza y Propósito” de la Carta de la Organización de Estados Americanos en el Capítulo I, Artículo 2, inciso b) “Promover y consolidar la democracia representativa dentro del respeto al principio de no intervención”.
Es notorio y no ha sido negado por los peticionarios que sus familiares muertos durante el desarrollo del operativo denominado “Chavín de Huantar” se encontraban desarrollando actividades ilícitas no permitidas por nuestro derecho nacional, ni por las normas internacionales de derechos humanos, por las normas de ius cogens, por la costumbre internacional, ni si quiera por la propia Convención Americana de Derechos Humanos. Si esta Corte no ha tomado atención aún, es bueno recordarles que los familiares de los peticionarios estaban cometiendo no una sublevación –puesto que no había razón política de sublevarse contra nada, pues el gobierno de turno fue elegido en elecciones generales- sino estaban cometiendo un secuestro, una retención injusta de personas que ni siquiera habían cometido nada contra estas personas miembros terroristas.
Piense esta Corte y responda si es cierto o no que el actuar base de este grupo terrorista -MRTA- era o no un acto ilícito, es más un delito tipificado no sólo en la legislación interna de este Estado, sino ante la Comunidad Internacional.
Desde una apreciación de los hechos tanto sociológica, axiológica y estrictamente jurídica, el sólo hecho de que estas personas emerretistas hayan estado cometiendo un acto prolongado de retención indebida –privación de libertad arbitraria- contra personas ajenas a sus pensamientos ideológicos, mancha el acto originario del caso bajo examen con una inaceptable mácula: la ilicitud.
Nadie puede obtener ganancia de su propio fraude, o beneficiarse con su propio error, o fundar reclamo sobre la base de su iniquidad, ni pretender reparación alguna en base a un hecho ilícito cometido por el mismo.
Ello de ninguna manera quiere decir que estas personas –por más contaminados de ideología antihumanitaria- no tengan derechos humanos como todos en este planeta, sino que si deciden –sin presiones de terceros o del propio Estado- intentar destruir un Estado por las buenas o por las malas y empleando cualquier medio técnico o humano, y producto de ese acto ilícito cometido en ese espacio de tiempo es muerto, victimado, mutilado, etc.; a expensas de intentar salvar una vida u otras vidas –inocentes por cierto- no es “justo” que en base a ese hecho posteriormente esa persona o sus deudos intenten cobrar alguna reparación -sea económica o no- por ese hecho cometido. Y como es bien explicado, uno de los fines del Derecho, es la Justicia.

Piénsese que el Estado no buscó a estas personas en sus hogares para victimarlos, no los obligó a secuestrar a más de 80 rehenes en una residencia de un diplomático extranjero, el Estado los fue a repeler durante la concreción de un acto ilícito. Ello quiere decir que si esas personas miembros de aquel grupo terrorista nunca hubiesen cometido tal acto ilícito, pues el Estado nunca hubiera ido a su encuentro con armas.
Esta postura del Estado no inflige ningún castigo adicional para las personas fallecidas en esa oportunidad, ni si quiera para los deudos de aquellos miembros terroristas, simplemente es un reconocimiento de que ningún efecto de un acto ilícito puede traer consecuencias en el ámbito del derecho.
Y esta posición del Estado no es innovadora ni desesperada, ha sido aplicada –y creemos de manera brillante- por ejemplo en el Fallo de la Causa 96.188 “C., A.M. c/ Policía Bonaerense –Indemnización por enfermedad accidente, ley 24.028” SCBA – 28/05/2010; donde:
La actora promovió demanda contra la Provincia de Buenos Aires reclamando indemnización por una incapacidad laboral derivada de enfermedad accidente en cumplimiento de sus tareas como dependiente de la fuerza policial. En su relato de los hechos manifestó haber prestado servicios para la Policía Bonaerense formando parte de grupos dedicados a la lucha antisubversiva, con riesgo constante, actividad que le habría provocado patologías de tipo psiquiátrico y la incapacidad laboral consiguiente. La Provincia demandada, a su turno, reconoció la relación de empleo público invocada, mas negó los hechos invocados como fundamento de la pretensión, solicitando el rechazo de la misma.
Ante el posterior recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la postulante, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires dictó un fallo que contiene interesantes consideraciones en punto a la doctrina mencionada en el título de esta nota.-

En su voto el señor Ministro preopinante, Dr. De Lázzari, comenzó por reseñar las críticas de la parte recurrente, quien objetaba lo que consideró una "absurda valoración de la prueba al concluir que no se demostró la incapacidad laboral padecida por la accionante", haciendo hincapié en que "la falta de comprensión por parte del a quo de los hechos de la causa queda demostrada con "la insólita adjetivación que realiza" (se refiere a lo que el tribunal llamó “execrables tareas”) de la actuación que cupo a la actora, conducto por el que arriba una conclusión absurda y arbitraria, sobre una marea de prejuicios que no se compadecen con la situación fáctica del caso, toda vez que el estado de deterioro psíquico que Colombo sufrió como consecuencia de las contingencias de tiempo y lugar en que debió prestar servicios demuestran que fue otra víctima de la situación política imperante.
Al anticipar su opinión adversa acerca de estas quejas, el primer votante rememoró dos precedentes: uno de la propia Corte Suprema provincial, en el que también un agente de la policía provincial reclamaba a su empleador ser indemnizado por la incapacidad total y permanente padecida, derivada del "cumplimiento de sus delicadas tareas en la lucha contra la subversión".

El otro precedente citado por el Ministro de primer voto corresponde a una causa resuelta por un Tribunal de Apelaciones de la ciudad de Nueva York, en la que un hombre, sabedor de que su abuelo había dictado un testamento en su favor, lo mató con la finalidad de heredarlo. El fallo, conocido como "el caso del nieto apurado", fue considerado emblemático por Ronald Dworkin, como una aplicación cabal del principio jurídico según el cual nadie puede beneficiarse de su propio ilícito (Nemine dolos suus prodese debet).-

Bajos estos lineamientos interpretativos, el Dr. De Lázzari resaltó que el art. 502 del Código Civil declara que toda obligación fundada en una causa ilícita (entendiendo por tal a la que es contraria a las leyes y al orden público) es de ningún efecto, porque el objeto de todo acto jurídico debe ser, fundamentalmente, lícito (art. 953 de la misma ley de fondo). Puntualizó luego que en el derecho laboral, el "trabajo" (así lo define la ley 20.744, pero el concepto no debe reducirse al marco de la misma) es una actividad lícita, prestada a favor de otro por una remuneración. Dedujo de inmediato que si "las actividades desarrolladas no han sido lícitas, las mismas quedan excluidas del ámbito de significado de la palabra; es decir, no ha habido trabajo. Y al no haberlo, la enfermedad padecida no queda comprendida dentro del campo de aplicación de las leyes protectoras de la salud del trabajador (vgr., de la ley 24.028)". Remarcó asimismo que "aunque el recurso hubiera sido suficiente y con él se hubiera demostrado que el tribunal incurrió en absurdo en la valoración de la prueba o en error en la interpretación de alguna norma, la esencial ilegitimidad de las tareas llevadas a cabo que impide que se las pueda catalogar como trabajo, aparece como un factor de ineludible consideración previa, que afecta a la acción propiamente dicha, haciéndola objetivamente improponible." Consideró, en definitiva, que "los hechos afirmados como sustento del reclamo lejos están de revelar aptitud para generar un derecho a favor de la peticionario, desde que el derecho mismo los repulsa y los califica como antijurídicos", pronunciándose así por el rechazo del recurso.

Es así, como está demostrado que el hecho base mencionado en el relato de los hechos de los peticionarios enmarca actos ilícitos, los cuales han sido afirmados por ellos mismos y así catalogados por el Perú. Como se explicará más adelante, las supuestas víctimas, no eran subversivos, eran “terroristas”, personas contaminadas de ideología contra los derechos fundamentales de personas que no compartían su propia visión de la vida. La pregunta base de esta defensa es ¿qué tan justo es que si una persona a expensas de un acto ilícito, en el que ponía en peligro su propia integridad, al ser repelido por su acto ilícito, intente luego ser indemnizado o reparado por este hecho? ¿Si los derechos fundamentales como la vida no son ilimitados, entonces si el agente coloca su propia vida en peligro de ser limitada a expensas de proteger la vida de aquel que el agente piensa victimar, se consideraría un acto arbitrario de privación de la vida? ¿Quién merece ser considerado víctima y quién no?
Hasta este punto, como bien se anticipo, esta doctrina no es novedosa, ha sido bien explicada por la profesora Liza Laplante en el 2007, bien digamos que un argumento en contra de esta posición doctrinaria es que la “Doctrina de las Manos Limpias” resulta inaplicable en el campo de las reparaciones por violaciones de derechos humanos, ello precisamente, en virtud del concepto matriz de esta rama del derecho internacional: El Principio de No Discriminación. Se dice también que lo contrario implicaría un juicio de valor sobre la calidad del individuo y un condicionamiento para su consideración como sujeto de derecho en el plano internacional. Se dice también que emplear esta postura crearía dos categorías de víctimas en el derecho internacional en función a la culpabilidad o inocencia en el fuero interno: aquellos individuos no condenados por delitos contra el orden       estatal gozarían de un trato preferente, un contrasentido, dado que la obligación de reparar no puede ni debe aplicarse de manera selectiva.
Nosotros, en la defensa del Estado Peruano, argumentamos bajo la siguiente pregunta ¿Es que todos somos iguales ante la ley o en la ley? La respuesta es no. “La igualdad es dar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales”; los familiares de los peticionarios, no son iguales ante el derecho internacional, precisamente porque ellos violaron el derecho internacional de los derechos humanos; estas supuestas víctimas, se presentan como eso “víctimas” ante esta honorable Corte, cuando ellos en realidad fueron “victimarios”. Precisamente si se concluye que estas personas miembros del grupo MRTA no son iguales que el Estado demandado, que por el contrario usó el monopolio de la fuerza concedido constitucionalmente para repeler y eliminar la amenaza terrorista, concluimos que el demandado y el demandante no son iguales. Entonces, la parte agresora –las supuestas víctimas- no puede recurrir posteriormente a su acto ilícito como víctima.
Por otro lado, nótese que del Informe de Fondo de la Comisión de Derechos Humanos, hay dos medios probatorios esenciales en los que base su acusación en cuanto al punto de las supuestas ejecuciones extrajudiciales cometidas por el Estado Peruano. El primero es el testimonio de un ex rehén de la residencia del Embajador del Japón en ese entonces, el cual es insuficiente ya que lo único que deja entrever es que en medio de la confusión el ex rehén, y testigo ahora, escuchó unos gritos de algunos miembros del grupo terrorista y que luego se les halló a estos muertos. Téngase en cuenta que en medio de la confusión de una intervención armada es casi probable que el enemigo siempre será un flanco de ataque, qué duda cabe que para ello el personal militar que ingresó al local tomado por los terroristas fue entrenado; entrenados para disparar, para herir; y claro que sí para matar, si es necesario. Si es aceptado que ni el derecho a la vida es absoluto, si el agente ingresa a retener por la fuerza y en calidad de rehenes a varios ciudadanos inocentes y el Estado por la obligación que tiene de reponer el orden ingresa armado, acaso no es con la intención de disparar y herir de muerte si es necesario. La respuesta es clara, si.
Que el Derecho Internacional pretenda amparar que el victimario, luego se convierta en víctima sería aceptar que el “el torero es víctima del toro, cuando al intentar victimar al animal con motivo de un espectáculo sangriento, sea herido por el toro en defensa”, ¿acaso el torero es víctima si provocó su propia victimización?
Otro de los argumentos que la Comisión ha elevado en su Informe de Fondo es que de las pericias practicadas a los cuerpos de las presuntas víctimas demuestran que fueron heridas mortalmente de balas producto de la técnica del “tiro selectivo”. Ello es cierto, porque es una técnica adecuada para estos casos, donde grupos terroristas se encuentran refugiados con rehenes y se les pretende cortar este dominio ilegal del terreno, lo lógico y profesional es romper ese estado de dominio por la fuerza, y el empleo de un tiro selectivo es acorde a la práctica militar usada. Ello quiere decir que ese argumento no demuestra nada.
La conclusión de este capítulo es que el Estado Peruano no ha cometido ejecución extrajudicial alguna, por el contrario, ha actuado en el uso del monopolio de la fuerza concedido constitucionalmente, ha intentado y logrado acabar con un estado ilegal de dominio y posesión de rehenes inocentes y se ha enfrentado a sujetos terroristas que violaron derechos humanos de gente con pensamiento contrario a ellos, y que en vista de que este hecho convierte en ilegal su actuar, no están facultados para convertirse en víctimas ante el Derecho Internacional. No sólo basta ser humano para ser sujeto de derecho, sino que el sujeto actúe acorde al derecho, para que sea eso “sujeto de derecho en el derecho”.

Como bien lo indica la CIDH en su considerando 131 del Informe de Fondo: “… El Estado, en sus iniciativas para hacer cumplir la ley, no debe utilizar la fuerza contra individuos que ya no plantean una amenaza (…) como los individuos que han sido detenidos por la autoridades, se han rendido o han sido heridos y se abstienen de actos hostiles… El uso de la fuerza letal de esa manera constituiría una ejecución extrajudicial, en violación flagrante del artículo 4 de la Convención y el artículo I de la Declaración…”
Tomando como referencia el propio argumento de la CIDH tomado del Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.1.16 ; en respuesta y conclusión tenemos que: i) al momento de la toma de la residencia del Embajador del Japón los emerretistas si eran considerados una amenaza, sino en lugar de ingresar con armas de fuego se hubiera ordenado a los militares ingresar con palos; ii) los emerretistas no habían sido detenidos por ninguna autoridad, es más ni siquiera ellos consideraban al Estado una autoridad; y iii) los emerretistas nunca se rindieron, claro que fueron heridos pero producto de la intervención de los militares y nunca se abstuvieron de cometer actos hostiles, es más el operativo costo una vida de un militar y otra de un rehén. Por esas consideraciones si lo que determinó la propia CIDH como requisitos para constituir una ejecución extrajudicial no se han cumplido, tal ejecución extrajudicial o tales ejecuciones extrajudiciales no existen.

miércoles, 7 de diciembre de 2011

COMPULSIÓN EN LA REALIZACIÓN DE LA PRUEBA GENÉTICA


1.        Como bien dijimos en el punto anterior una necesidad urgente de establecer vía legislativo en nuestro país para el caso en estudio es la implantación de la orden de realización compulsiva de la prueba del ADN por resolución judicial motivada y fundada en la negativa de la parte emplazada de realizarse la prueba biológica. Si bien es cierto que hay tesis que deniegan la compulsión en la prueba biológica bajo el argumento de que la inspectio corporis compulsiva afecta la personalidad del sujeto, porque implica ejercer violencia sobre él, por mínima que sea, y ello comporta restringir su libertad y una agresión a la integridad física, nosotros encontramos esta tesis totalmente desfasada y errónea puesto que lo que esta tesis propone es que el demandado no estaría obligado a prestar su cuerpo para la pericia, aunque sí tendría que hacerlo para evitar efectos procesales adversos.
Nosotros por nuestra parte nos apoyamos en un estudio que data desde hace más de medio siglo escrito por Mercader[1] donde se dice que ante la resistencia del sospechado como padre el juez sin otros miramentos, debe disponer la ejecución compulsiva de la pericia. Aunque ello signifique ejercer algún grado de coerción esta sería necesaria para lograr la paz jurídica y dilucidar la incertidumbre jurídica demandada, que como todos sabemos son los pilares de un proceso judicial. En esa inteligencia concretamos en que el sistema de indicios o presunciones actuales de nuestra legislación no corresponde en absoluto a los avances científicos, pues tal esquema era válido cuando la ciencia no tenía respuestas, y no actualmente cuando con la prueba del ADN se puede obtener certeza absoluta al 99.99%.
En ese orden de ideas rechazamos la corriente que deniega la posibilidad de emplear la compulsión en la realización de la prueba genética, pues con la realización de la misma no es cierto que se conculquen derechos personalísimos del demandado. Es más en estricto ángulo procesal la idea del favor veritas que trasunta la ley del rito, establece la obligación de los jueces, aún sin requerimiento de parte, de ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos. Es oportuno también mencionar que la libertad como derecho fundamental no es un derecho absoluto y que en ciertos casos es posible de ser restringida a favor de salvaguardar otro bien jurídico en razón de la aplicación de una adecuada ponderación; es más, nosotros vemos como en la práctica civil algunos exámenes son de riguroso cumplimiento como los exámenes de sangre y médicos prenupciales como requisito para contraer matrimonio; la prueba de sangre que se exige para ingresar a prestar servicio militar o enrolarse en las fuerzas armadas, la imposición de la identificación digital o plantar para los menores recién nacidos; la compulsión de los testigos para que se presenten a declarar, etc. Además queremos concluir diciendo que para concretar el examen del ADN ni siquiera ya se necesita obtener muestras de sangre, basta con recurrir a una muestra de hisopado bucal, una mínima muestra de cabello de la raíz, por tanto esta prueba no es dolorosa ni mucho menos cruel para ningún ser humano.
Ello quiere decir que la compulsión en la realización de la prueba biológica debe ser acogida por nuestra legislación y adaptada al proceso bajo estudio, la cual es necesaria para cumplir efectivamente con el deber que el Estado debe cumplir de manera eficaz en pro de salvaguardar los derechos del niño y adolescente que merece gozar de una filiación establecida de manera real dejando de lado las viejas presunciones y ritualismos desfasados que lamentablemente todavía abundan en nuestros códigos de leyes. La compulsión de la prueba debe ser pasible de ser ordenada tanto para el padre que se niegue a someterse a la prueba del ADN como también para la madre que se niegue a llevar a su hijo a la diligencia de toma de muestras cuando sea el padre quien pretenda negar la paternidad por causa justificada escrita en la demanda.


[1] Mercader, La Jurisdicción y la prueba. Investigación en el cuerpo humano, LL, 23-130