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miércoles, 26 de octubre de 2011

¿Cuándo es correcto invocar la presunción de inocencia?


A propósito de las declaraciones vía “Skype” para la cadena internacional de noticias CNN en español ofrecidas por la señorita Rosario Ponce López sobre el tan sonado caso de la reciente aparición del cuerpo de Ciro Castillo Rojo, estudiante universitario fallecido en las faldas del Nevado Bomboya en la ciudad de Arequipa, en la que declaró abiertamente que en el Perú se habían olvidado que toda persona tiene “derecho a la presunción de inocencia” y que en ese sentido los medios (de prensa) habían violentado tal derecho fundamental sobre su persona; y que por demás con este acto se había violado la Constitución Política del Perú, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como la Convención Americana de Derechos Humanos.
Al respecto, por nuestra parte y a manera de comentar un poco en esta oportunidad sobre el Derecho Constitucional y Penal, es correcto sostener que “la presunción de inocencia”, como tal, es un derecho fundamental reconocido expresamente en nuestra Constitución Política de 1993 en el artículo dos, párrafo e) del inciso 24 que a la letra dice:
“A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
…e) toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”.
La Constitución Política es una norma y como tal no son meras enunciaciones políticas, sino por el contrario, en un estado constitucional de derecho (como preferimos denominarlo en contraposición a un simple estado de derecho) es deber del Estado y de cualquier persona actuar conforme a ella, por ser los derechos fundamentales anteriores y superpuestas a toda norma legal y anteriores al Estado mismo. Los derechos fundamentales son irrenunciables (sólo en ciertos casos como detallaremos más adelante), imprescriptibles e intransigibles; sin embargo, como todo derecho, un derecho fundamental no es absoluto (incluso el derecho a la vida), pues puede darse el caso que algún derecho fundamental tenga que ser suprimido total o parcialmente para tutelar otro bien jurídico. Ello se realiza a través de una técnica usada para las valoraciones en sede judicial denominada “Test de ponderación”, el cual podremos analizar en otro momento.
El derecho a la presunción de inocencia además es una garantía reglamentaria constitucional, es un principio y derecho reconocido universalmente, desde tiempos pretéritos, surgido de la necesidad de contrarrestar el ejercicio represivo del Estado en su ejercicio de violencia (una forma de violencia del Estado es la imposición de la pena privativa de libertad). En consecuencia lo que busca tutelar este derecho es no suponer culpable de un ilícito penal a una determinada persona, sin previo proceso judicial basado en un debido proceso, donde se le haya dado la oportunidad al imputado o procesado de ejercer su derecho de defensa y aportar los medios probatorios que sirvan de sustento a tal defensa.
De tal manera, con el ejercicio efectivo de este derecho debe presumirse inocente al imputado en la fase investigativa, o al acusado en la etapa de juicio oral y público, hasta tanto sea abatida esa presunción, lo cual deberá ser necesariamente plasmado en una sentencia judicial de condena debidamente motivada (por ser este otro derecho fundamental parte del debido proceso).
Históricamente la presunción de inocencia se remonta a tiempos lejanos, ejemplo es Thomas Hobbes (1588 - 1832) que hablaba de la inocencia de la persona que es acusada y llevada a juicio, en su magna obra: Leviatán: o la materia, forma y poder de una república eclesiástica y civil, publicada en 1651, donde estudió al hombre y a la sociedad.
Sin embargo este derecho es perfectamente renunciable, como se da en los casos que un imputado se somete a la confesión sincera o estando en investigación fiscal decide acogerse a alguno de los mecanismos de simplificación del proceso penal como “la terminación anticipada”.
No obstante y sin perjuicio de todo lo sostenido hasta ahora, podemos decir claramente que, el sujeto activo para reclamar una eventual violación a la presunción de inocencia es justamente la persona que se considere afectada; y la contraparte, es decir el sujeto pasivo de esta denuncia (o eventual demanda), sería el Estado a través del funcionario público (por ejemplo la policía) o incluso magistrado que esté violando dicho derecho. Ello es así debido a que como bien se sostuvo anteriormente lo que se tutela aquí es que no se declare culpable a una persona sin previo proceso judicial garantizado en el ejercicio regular de la defensa por parte del imputado. Sólo violentado estos extremos se estaría claramente ante una afectación a la presunción de inocencia; para poner un ejemplo, se afectaría la presunción de inocencia si es que a determinado imputado sin una sentencia condenatoria firme que demuestre su culpabilidad ya no se le permita presentar un recurso determinado dentro del proceso penal, que se le denomine condenado en lugar de detenido preventivamente o que un juez lo denomine responsable de un ilícito sin haber culminado el proceso.
En el caso examinado la persona de Rosario Ponce ha sostenido, e invocado instrumentos internacionales como la Convención de Derechos Humanos (seguramente por recomendación de su abogado), que en el Perú el hecho de que algún sector de la prensa la haya eventualmente maltratado tildándola de culpable por los hechos ocurridos con el mencionado estudiante, configuraría por sí solo una afectación a la presunción de inocencia, lo cual no es correcto.
La prensa no puede afectar una presunción de inocencia, por cuanto la prensa no tiene un papel de juzgador en el Estado. Lo correcto sería afirmar que algún sector de la prensa podría haberle afectado su derecho al honor, tal vez correctamente en el extremo de una difamación, por ser la actividad de la prensa pública. Pero jamás debió haber sostenido y menos ante un medio extranjero que en el Perú se le habría afectado la presunción de inocencia.
Es importante que los abogados sean claros en las asesorías a sus clientes y más si patrocinan casos de tanta importancia y de presión mediática (la cual consideramos que en algunos casos es saludable para la vida democrática), puesto que errores en las asesorías pueden llevar a errores tan importantes como el estudiado en este artículo.

sábado, 1 de octubre de 2011

El dolo recíproco en el contrato de compraventa, a partir de una sentencia española



Por Geraldo Gutierrez.


Empecemos analizando un ejemplo de jurisprudencia española, tomada de la obra Nulidad y Anulabilidad del Contrato del Doctor Miguel Pasquau Liaño, Editorial Civitas, primera edición de 1997 pág. 130 y 131; a mi opinión errada en la concepción jurídica de los magistrados.

STS 11 de junio de 1996. Los copropietarios de una finca habían apoderado a don Miguel G.S. con facultades para vender la finca, y nombraron a otras tres personas que en caso de venta habrían de actuar mancomunadamente con don Miguel. Mediante escritura pública de 8 de setiembre de 1960, estas tres personas vendieron, con infracción del artículo 1.459, la finca al propio don Miguel G.S. y a Andrés G.G., quienes entregaron un precio de 300.000 pesetas y se comportaron como dueños (en particular, en determinadas actuaciones judiciales posteriores). Los mismos compradores son los que ejercitaron demanda pidiendo la nulidad de la venta, con restitución del precio, para lo que invocaron los artículos 1.259 (las tres personas mencionadas no tenían facultades suficientes para vender si no era mancomunadamente con don Miguel G.S) y 1.459. El Tribunal Supremo calificó el contrato como inexistente y nulo de pleno derecho, con la consecuencia de permitir su impugnación también a los compradores. Primero, por el artículo 1.259, en tanto que “la nulidad a que este precepto se refiere ha de conceptuarse jurídicamente como un supuesto de inexistencia, ya que afecta el consentimiento, no en su sentido fáctico, sino en el legal de ser éste prestado eficazmente por quien debe serlo, es decir, de la realidad jurídica del apoderamiento”. Y segundo, por el artículo 1.459, al que atribuye un “fundamento de orden moral, dando lugar la violación de esta regla a la nulidad de pleno derecho del acto o negocio celebrado”, nulidad que impide la posibilidad de una ratificación stricto sensu. La Audiencia Territorial había desestimado la demanda invocando la doctrina de los actos propios. El Tribunal Supremo desautorizó la aplicación de esta doctrina, pues tales actos carecerían de todo valor en relación con la norma prohibitiva vulnerada (art. 1.459 CC).

Según el comentario del autor antes mencionado, Doctor Pasquau Liaño, el asunto no puede ser más paradójico. El mandatario comprador que infringió la prohibición, hace valer frente a los dueños poderdantes la infracción por él mismo cometida. El contrato es nulo, y cualquiera puede pedir la nulidad, incluso quien la ha causado. Ningún límite se impone a la legitimación para instarla, y la difusa doctrina de los actos propios nada tiene que hacer frente a la contundencia de las consecuencias de la nulidad.

Grafiquemos nuestro ejemplo para entenderlo mejor.
Ahora analizemos un poco:

Luego de 4 años, F Y G arrepentidos pensando que la compra de aquella finca no fue un buen negocio, tomando como referencia y aprovechando de que la compraventa no había sido otorgada con poder suficiente ya que faltaba la presencia de F como parte vendedora decidieron plantear la nulidad de la compraventa:

Donde F tenía pleno conocimiento de que en la compraventa tenía que intervenir él como vendedor por mandarlo así el poder y donde G también sabía que F tenía poder para vender dicho inmueble, es más F fue quien convenció a G de adquirir junto aquel bien para convertirlo en una centro recreacional (solo como ejemplo).

Para ingresar al análisis de este ejemplo vamos a tener (forzosamente) que analizar las instituciones referentes a la nulidad y anulabilidad en nuestra legislación peruana, luego escoger los conceptos que más se acercarían (según mi opinión) a la dilucidación de este caso.

Nuestro código civil es de corte francés (las instituciones españolas también tienen similitud con las nuestras) y por ello comentaré brevemente la doctrina francesa “Inexistence y Nullité”, donde la inexistencia comenzó siendo una categoría marginal y subsidiaria; la nulidad era la regla general, es decir, la consecuencia natural de cualquier tipo de defecto del acto-organismo y a la identificación, entre la inexistencia racional y la inexistencia legal, fue ampliando su ámbito por una “especie de natural capacidad de atracción respecto de cualquier defecto del acto, hasta suplantar la antigua noción de nulidad, reservando para esta únicamente los pocos casos que expresamente estaban dotadas por el Code de un régimen jurídico positivo, y que vienen a ser lo que con terminología moderna designaríamos como anulabilidad.”
La doctrina así hace diferencia entre condiciones de existencia del acto (requisitos esenciales) y las condiciones de validez.
Como condiciones de existencia tenemos al: i) consentimiento, ii) la capacidad, iii) objeto cierto, iv) causa lícita y v) forma prescrita (art. 140 ° CC). Con la ausencia de estos elementos no es posible concebir el acto como existente. Cabe adicionar a este el Art. V del título preliminar de nuestro Código Civil sobre la imposibilidad de considerar un acto jurídico en contravención al orden público o las buenas costumbres.
Como condiciones de validez tendremos a los requisitos no exigidos por la noción propia del acto o contrato, aspecto de menos importancia cuya falta no habría de comportar como consecuencia lógica la inexistencia, pero que al contravenir la ley podrán ser impugnados por la parte interesada; serían actos vivos pero enfermos, afectados por un vicio, que no comprometen la viabilidad del acto, por tanto salvables.
Una vez claro que hay dos regímenes de invalidez, al primero lo llamaremos indistinta o acumulativamente nulidad radical, absoluta, de pleno derecho, ipso iure, por inexistencia; y al segundo anulabilidad y/o nulidad relativa.

¿Por qué no estamos de acuerdo con la apreciación del Tribunal Supremo Español?
Sencillamente porque este no es un caso de nulidad. Los argumento del TS se basan en que en el acto jurídico de compraventa se ha afectado el consentimiento al no haber sido prestado por quien en realidad debió prestarlo (esto es, que faltó ser prestado también por don Miguel G.S.), por tanto el acto jurídico era nulo e inexistente.

Este razonamiento no es jurídicamente aceptable, a pesar de ser descrito por un tribunal español, las instituciones nuestras son las suyas en esta materia; por tanto estamos ante un caso de anulabilidad, no de nulidad y la teoría de los actos propios argumentada por la Audiencia Territorial (segunda instancia) es valedera, pero más en nuestro entorno (a mi opinión) debemos encuadrarla en el supuesto del dolo recíproco.

Una cita de Jhulius Paulo (jurista romano) indica que si ambos contratantes son de buena fe el contrato es válido, y también si ambos son de mala fe, pues en este caso habría dolo recíproco.

En este caso la intención manifiesta de ambas partes era conservar su derecho espectaticio  para que si  al final de unos años no les era útil el bien inmueble o la contraprestación recibida respectivamente, cualquiera de ellas pudiese tener el camino para demandar la nulidad de aquel contrato (anulabilidad en mi opinión). A sabiendas de que el contrato de compraventa carecía de representación perfecta para enajenar (compradores y vendedores) pensaban que fácilmente podían demandar la invalidez del mismo. Es decir tanto parte compradora como parte vendedora actuaron de mala fe.

¿Por qué no es un caso de nulidad? Nos encuadramos en nuestra legislación
El artículo 219° CC señala que el acto jurídico es nulo: 1) cuando falta la manifestación de voluntad del agente; 2) cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358°; 3) cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable; 4) cuando su fin sea ilícito; 5)  cuando adolezca de simulación absoluta; 6) cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad; 7) cuando la ley lo declara nulo y 8) en el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.

En el caso presentado al intervenir un sujeto (F) con poder para enajenar el inmueble en la parte compradora y sabiendo que debía figurar también como parte vendedora, no hay duda de que existió claramente manifestación de voluntad, el otro comprador (G) sabía de igual manera que (F) tenía poder para enajenar el bien; no hay duda de la capacidad de todos los agentes, todos gozaban de facultades para celebrar actos jurídicos; el objeto materia de la compraventa (la finca) era física y jurídicamente posible, también determinable y era un objeto comercializable dentro del mercado; no había simulación absoluta, no se estaba perjudicando el derecho de ningún tercero, los copropietarios habían otorgado poder para la venta de la finca; la forma solemne fue cumplida correctamente para este acto; no había ley que declarase nula la venta de un bien inmueble en las condiciones de este caso; y por último la presente compraventa no iba en desmedro del orden público, tampoco de las buenas costumbres.

En conclusión vemos agotadas las posibilidades de que el acto jurídico estudiado sea susceptible de acción de nulidad.

¿Por qué podría ser un caso de anulabilidad?
El artículo 221° CC señala que el acto jurídico es anulable: 1) por incapacidad relativa del agente; 2) por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación; 3) por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero; y 4) cuando la ley lo declara anulable.

Un acto jurídico anulable será declarado nulo por sentencia judicial, lo cual originará efectos retroactivos al momento de su celebración, desapareciendo los efectos producidos y como consecuencia las partes devolverán lo recibido y si no fuera posible la devolución, pagarán su valor.

Las causales de anulabilidad de un acto jurídico están enmarcadas en los vicios del consentimiento, el dolo es un vicio del consentimiento, art. 210° CC regula que“el dolo es causa de anulación del acto jurídico cuando el engaño usado por una de las partes haya sido tal que sin él la otra parte no hubiera celebrado el acto…”; en comparación el art. 1.269° CC español regula “hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de unos de los contratantes, es inducido al otro a celebrar un contrato que sin ellas, no hubiera hecho”.

Art. 213° CC “para que el dolo sea causa de anulación del acto, no debe haber sido empleado por las dos partes”.
Art. 1.270 CC español “para que el dolo produzca la nulidad de los contratos deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes”.

En palabras del Doctor Luis Rojo Ajuria en su obra El Dolo en los Contratos, Editorial Civitas, para que el dolo vicio anule el contrato se exigen una serie de requisitos: i) que sea causante; ii) que haya sido ejercido por la otra parte contratante; iii) que sea grave; y iv) que no haya sido recíproco.

Repetimos otra vez, un contrato es válido tanto si ambas partes contrataron de buena fe, como si ambas partes contrataron de mala fe, por observarse en este caso dolo recíproco.

El dolo vicio se articula en torno a la existencia de dos elementos: i) el objetivo (las palabras o maquinaciones) y ii) el subjetivo (insidiosos, ánimo de engañar). Tiene además que existir una relación de causalidad entre la conducta dolosa y el consentimiento contractual (…es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas no hubiera hecho…).

Dado que no es propósito de este trabajo examinar de manera profunda toda la doctrina en relación al dolo en los contratos vamos a dejar allí el tema, para sostener que el dolo como artificio o maquinación en las tratativas anteriores a la celebración del contrato (consentimiento como forma de perfeccionamiento del contrato) es una causal de anulabilidad y no de nulidad, ello porque las cuestiones de anulabilidad pueden ser convalidables, es decir la parte que se considere afectada por el acto jurídico viciado podría confirmarlo y el acto jurídico se conservaría.

Volviendo a nuestro ejemplo, podríamos hablar de un dolo vicio como dolo causante si es que por ejemplo en el actuar de una de las partes se hubiese verificado, en palabras del García Goyena y Gutierrez, que el que no tenía ánimo de contratar es inducido a ello debido a las maquinaciones del otro contratante; en caso de dolo incidental se verificaría que uno de los contratantes actuó espontáneamente, pero hubo engaño en el precio o de otra manera (lo cual permitiría conservar el acto jurídico); pero en la jurisprudencia analizada se verifica que las partes contratantes, comprador y vendedor, actuaron con dolo recíproco; ambas partes querían mantener su derecho espectaticio para en cualquier momento poder anular el contrato celebrado por ellos mismos, y como muestra de ello fue que transcurridos unos años, el mismo comprador que tenía poder para vender y debió intervenir en la compraventa también como parte vendedora demandó la nulidad de su mismo acto jurídico.

¿Y por qué este acto jurídico no puede ser anulado? Entonces tenemos para concluir:
1) La demanda empezó discutiendo sobre los poderes para enajenar el bien, y el recurrente argumentó que dado que la compraventa no fue otorgada por todos los que debieron vender, el acto jurídico era nulo. Sin embargo en este caso el acto jurídico no es nulo, sino anulable (al menos en nuestro ordenamiento) y veamos el art. 161° C.C. “el acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz (existe pero no produce efecto jurídico) con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a terceros”. El paréntesis es del autor.
2) Por tanto, la compraventa celebrada por C, D y E sin intervención de F, es decir, con exceso de facultades no era nula sino anulable y así lo expresa la jurisprudencia Cas. N° 926-2000 Lima “los actos jurídicos celebrados por el representante legal excediendo los límites de las facultades que se le hubieren conferido, no pueden ser objeto de nulidad, sino de anulabilidad, porque pueden ser ratificados o confirmados”.
3) F y G sabían que F tenía que otorgar la compraventa también como vendedor, por tanto F y G no pueden alegar su propio error – Teoría de los actos propios -.
4) G quizás podría alegar dolo causal de anulabilidad (con una correcta asesoría) solo sí lograra demostrar que él mismo no sabía de los poderes que gozaba y debía cumplir F para enajenar satisfactoriamente la finca, en ese caso podría alegar una maquinación o engaño por parte de C, D, E y F, pero dado que F también actúa como comprador y quizás si el poder del que hablamos hubiese estado inscrito en los Registros Públicos, con lo cual se presume que el contenido de los registros públicos es conocido por todos, se le complicaría más esa alegación.
5) Entonces, se denota una imperiosa necesidad de uno de los contratantes en conseguir la anulabilidad de ese contrato de compraventa, pues de lo analizado se aprecia que parte vendedora y compradora han procedido con dolo bilateral, por tanto concluyo que el acto jurídico sería válido.

Para precisar, el acto jurídico de la compraventa puede ser confirmado, el art. 230° C.C. establece “salvo el derecho de tercero, el acto anulable puede ser confirmado por la parte a quien corresponda la acción de anulación, mediante instrumento que contenga la mención del acto que se quiere confirmar, la causal de anulabilidad y la manifestación expresa de confirmarlo”.


Espero nuevamente que este trabajo les sea de ayuda y como de costumbre, las críticas son bien recibidas. Gracias.