rostros

rostros
controversias o conflictos

lunes, 26 de noviembre de 2012

El Derecho a ser Elegido como uno de Configuración Legal


En esta oportunidad me referiré a un tema de “Política Actual”, y lo describo así, como de política, porque en realidad de jurídico académico-práctico (al menos por lo que he escuchado) no tiene mucho.

Hace una semana atrás en la mañana vi en el noticiero una “aparente discusión jurídica” sobre la permisibilidad o no que la Constitución le daba a la señora Nadine Heredia para poder postular al cargo de Presidente de la República en el año 2016.

No me interesa mencionar aquí los nombres y cargos de las personas que dieron su aporte al tema, porque en realidad este blog no es de política, sino de actividad académica; no obstante me permitiría mencionar que entiendo yo que toda persona que ostenta ser titular de alguna entidad pública relacionada al quehacer jurídico de la nación, debería estar en situación de argumentar una postura con mayor técnica que la que tuve oportunidad de oír.

Es así que entendí a grandes rasgos que:

“Dado que en nuestra Constitución Política expresamente no existe norma que impida postular al cónyuge del Presidente actual o del saliente para ser más exacto en los comicios generales siguientes, entonces la señora Heredia estaría apta para postular,  y que de ser el caso que exista alguna norma con rango de ley que diga lo contrario, el Jurado Nacional de Elecciones, bajo un Control Difuso debería aceptar tal candidatura a la Presidencia en la preferencia de una norma constitucional por tener primacía sobre una legal”.

Si argumentar es dar razones a favor o en contra de una postura, diría yo en primer término que, del análisis de lo que anteriormente he escrito estaríamos frente a un argumento que trata de apoyar la presentación y aceptación de la inscripción como candidata a la Presidencia de la República de una persona determinada.

Siendo esto así, trataré de escoger los artículos pertinentes de la Constitución Política de 1993 (en adelante, “La Constitución”), para verificar si es cierto o no que el argumento antes expuesto es cierto, es decir: “Si el enunciado antes escrito es en realidad un argumento, es una falacia, o es un enunciado incorrecto; es decir no es un argumento”. Veamos:

(…)
Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho:
(…)
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
(…)
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
(…)
b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. (…)   

(…)
Artículo 31°. - Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.

(…)
Artículo 110°.- El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación.
Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser peruano por nacimiento, tener más de treinta y cinco años de edad al momento de la postulación y gozar del derecho de sufragio.

Artículo 111°.- El Presidente de la República se elige por sufragio directo. Es elegido el candidato que obtiene más de la mitad de los votos. Los votos viciados o en blanco no se computan. (…)

(El resaltado y subrayado es nuestro)

Me enseñaron en la universidad que los artículos de las normas en general –más aún de la Constitución- se deben de interpretar en forma sistemática –en su conjunto- y no de manera aislada; así que no sé hacerlo de otra forma. Aparentemente el artículo que trataría de manera directa el asunto de los requisitos para ser elegido Presidente de la República sería el 110°, el cual refiere que es necesario ser peruano de nacimiento, tener más de 35 años de edad cuando este(a) postule y estar habilitado para sufragar.

Ahora bien, obviamente si leemos y creemos que es lo único que necesitaríamos leer, afirmativamente concluiremos que nada impide que el cónyuge del Presidente saliente postule para ser sucesor de su consorte en el cargo de Presidente de la República.  Sin embargo, de una lectura completa de los cuatro artículos y los respectivos incisos pertinentes transcritos líneas arriba, podremos concluir que el Derecho a Ser Elegido es: (i) un derecho Social a la Participación Política; (ii) parte del derecho a la libertad de pensamiento [político]; y (iii) es un derecho fundamental de configuración legal.

Para el análisis central del “Derecho a ser elegido” no sólo basta tomar como únicas delimitaciones de ejercicio la lectura de estos artículos de la Constitución, por el contrario como las mismas normas expresan tendremos que remitirnos a la Ley Orgánica pertinente, en este caso la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante la “Ley Orgánica”). 

Esto se debe a que la propia Constitución ha considerado que para el ejercicio de este derecho debemos de recurrir a lo estipulado por el legislador, que tampoco significa que el legislador pueda optar por suprimir el propio contenido esencial del derecho fundamental a través de una norma legal, pues sería contrario a la propia Constitución aceptar esto, simplemente el legislador estará autorizado a precisar requisitos, procedimientos y aspectos organizacionales de la estructura del aparato estatal a fin de que los ciudadanos puedan ejercer efectivamente el derecho fundamental. La doctrina divide a los derechos fundamentales en “auto-aplicativos” y “de configuración legal”; siendo los primeros los relacionados con las libertades más naturales del hombre y los segundos los relacionados generalmente con los derechos fundamentales sociales y de participación política. Las expectativas de conducta de estos derechos fundamentales sólo pueden existir y realizarse si media colaboración del poder público pues requieren para su ejercicio prestaciones de bienes y servicios o el establecimiento de normas de procedimiento y organización. Estos derechos en su esencia o contenido esencial no son derechos de libertad o reaccionales, sino de prestación o que imponen la existencia de normas de organización y procedimiento. Así pues, esa configuración del derecho fundamental es la concreción y creación de las prestaciones, organizaciones o procedimientos indispensables para que el titular del derecho pueda disponer y realizar las expectativas de conducta que constituyen su objeto. Y se llamará “de configuración legal” porque en su condición de derecho fundamental la habilitación para configurarlo sólo puede recaer en el legislador, es decir el legislador configurará la dimensión subjetiva del derecho fundamental, de forma que éste sólo podrá ejercerse en los términos de la norma legal que la configura, y la lesión de esa legalidad implica también la lesión del derecho fundamental que configura. Como ejemplos más emblemáticos de este tipo de derechos fundamentales encontraremos a la “tutela judicial efectiva” y “los derechos de participación en los asuntos públicos”; es así que para poder acceder a los tribunales con el fin de hacer valer nuestras pretensiones o para poder sufragar se requiere de normas procesales y una organización judicial; y de normas electorales y de una organización electoral respectivamente.

En ese orden de ideas, ahora citaré los artículos pertinentes de la Ley Orgánica:

Requisito para ser elegido Presidente
Artículo 106º.- Para ser elegido Presidente de la República se requiere:
a. Ser peruano de nacimiento;  
b. Ser mayor de 35 (treinta cinco) años;
c. Gozar del derecho de sufragio; y,
d. Estar inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
CONCORDANCIA:
Constitución Política del Perú, Art. 110º.
Impedimentos para postular

Artículo 107º.- No pueden postular a la Presidencia o Vicepresidencias de la República:
(…)
e. El cónyuge y los parientes consanguíneos dentro del cuarto grado, y los afines dentro del segundo, del que ejerce la Presidencia o la ha ejercido en el año precedente a la elección.
(…)

CONCORDANCIA:
Ley Nº 27369 publicada el 18-11-2000
(El resaltado y subrayado es nuestro)

De la lectura de los artículos pertinentes de la Constitución y de los de la Ley Orgánica podemos entender fácilmente que el cónyuge del que ejerce la Presidencia o la ha ejercido en el año precedente a la elección no puede presentarse como candidato a la presidencia de la República, y en base a los argumentos antes planteados el Derecho a ser Elegido es uno de configuración legal, por tanto aquel que pretenda ejercerlo debe actuar en observancia a la Ley Orgánica, porque lo contrario sería ir en contra del mismo derecho fundamental.
En conclusión, ha quedado demostrado que el enunciado inicial no es un argumento válido, pues el mismo adolece de una válida conexión de premisas, lo que hizo llegar a una conclusión errada.


domingo, 14 de octubre de 2012

La validez y prueba del Pago ¿Se reputa válido el pago que se hace en la cuenta del cónyuge del acreedor, si esa cuenta es mancomunada con un tercero?


En principio una obligación se extingue, entre otras cosas, por su eficaz cumplimiento. En relación con las partes de una obligación hay ciertas aptitudes que tanto el solvens como el accipiens tienen que cumplir a fin de que se considere que la obligación ha sido pagada –por ende extinta- válidamente, antes de ello ninguna eficacia jurídica habrá generado. Recordemos que el “pago” como tal es un Acto Jurídico.

En cuanto a la capacidad el accipiens o acreedor, en principio sólo las personas con capacidad para administrar sus bienes pueden recibir el pago con plena eficacia.

El artículo 1224[1] incluye una adición que resuelve un supuesto impropiamente omitido por el código civil de 1936. En ésta se señala que el pago hecho a la persona designada por el acreedor también extingue la obligación. El caso se refiere, por ejemplo, al de un representante voluntario. La norma, en suma, prescribe que la obligación queda extinguida cuando el pago se verifica al acreedor o a la persona designada por el juez, por la ley o por el acreedor. La obligación también queda extinguida cuando, hecho a una persona no autorizada, el pago es ratificado o aprovechado por el acreedor[2].

Para nuestro caso, observamos que se pretende reputar como válido un pago que correspondiéndole a título personal a un sujeto, el mismo es realizado –abonado para el caso- en una cuenta de ahorros del cónyuge del acreedor, pero que a su vez dicha cuenta de abono es de mancomunada –o de cotitularidad- con un tercero; por ello sólo trataremos del supuesto en que el acreedor hubiese designado como persona autorizada para recibir el pago o incluso hecho este hubiese sido ratificado o aprovechado por el acreedor.
Por su parte el artículo 1226° prescribe que el portador de un recibo se reputa que está autorizado para recibir el pago, salvo que las circunstancias puedan conducir a apreciar que quien cobra carece de tal autorización. Se presume que el portador del recibo es representante tácito o cesionario del acreedor para recibir el pago. Si el deudor paga de buena fe al portador del recibo, hace un pago eficaz; son de cuenta del acreedor los riesgos que puedan provenir de la pérdida o hurto del recibo[3].

Ahora bien, una cuenta mancomunada supone una situación de cotitularidad del dinero depositado en ella, sea que el régimen para hacer efectivos los retiros sea a título conjunto (“y”) o a título indistinto (“y/o”), al final se presupone que el dinero depositado es de los titulares de dicha cuenta bancaria.

Es así que para que se pretenda reputar válido el pago –por ende extinta una obligación- de una obligación dineraria mediante el depósito del dinero adeudado en la cuenta que el cónyuge mantiene en una entidad bancaria o financiera de manera mancomunada con un tercero, necesariamente se tendrá que probar que dicho acreedor otorgó una autorización –en principio- para que dicha modalidad de pago sea válida.

Respecto a ello, es pertinente estudiar sobre la “prueba del pago”, pues al constituir el pago un acto jurídico, el principio fundamental es que el deudor pueda acreditarlo por cualquier medio probatorio; recayendo la carga probatoria del pago en quien pretenda haberlo efectuado por disposición del artículo 1229 del código civil, porque para ello dispone del recibo que tiene el derecho de exigir o de cualquier otra prueba que le franquee la ley[4].

Ahora el hecho de que exista una obligación consistente en dar una suma de dinero, de manera lógica genera la consecuencia de la obligación de la parte acreedora de recibir el pago, porque si no lo hace o se rehúsa a recibirlo, bien se tendría que acudir a la fórmula del pago por consignación, figura que no es pertinente para el tema que nos ocupa.
Siendo que en nuestro caso el pago no lo recibe directamente el acreedor – por el contrario lo recibirá su cónyuge junto con un tercero- necesariamente como ya advertimos antes tendremos que analizar la figura de la representación. El otorgar representación como tal es un acto jurídico[5]. Entre cónyuges es permitida la representación[6].

La obligación de dar suma de dinero, se tendrá por pagada justamente cuando la suma sea puesta a disposición del acreedor, o en todo caso del representante que éste designe. Si consideramos que es uno de los cónyuges quien pretende recibir el pago del otro consorte, la norma se torna aún más exigente. Es así que la representación de la sociedad conyugal de acuerdo al artículo 292° del código civil es ejercida conjuntamente por los cónyuges, pero cualquiera de ellos puede otorgar poder al otro.

Esa sola obligación legal hace saber que si el que realiza el pago pretende reputar válido el pago efectuado en la cuenta mancomunada del cónyuge del acreedor con un tercero, pues debió contar con la autorización del propio acreedor y debió existir un poder para que una tercera parte –en el caso el cónyuge del acreedor con el tercero- reciba el pago a nombre del acreedor.

Ahora si consideramos aún más que la finalidad del pago es la disposición del bien “dinero” y sea que en nuestro caso sin haber una representación otorgada que pueda ser exhibida por el deudor, se pretendiera alegar que el pago debe reputarse válido porque el acreedor se ha aprovechado del bien –tal vez por medio del disfrute del dinero en manos de su cónyuge o argumentar que el dinero es para la sociedad conyugal- como la cuenta es mancomunada entre el cónyuge del acreedor y un tercero, la norma se pone aún más exigente pues el artículo 156° del código civil establece que “para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad”.



[1] CÓDIGO CIVIL
Art. 1224°.- Sólo es válido el pago que se efectúe al acreedor o al designado por el juez, por la ley o por el propio acreedor, salvo que, hecho a persona no autorizada, el acreedor lo ratifique o se aproveche de él.
[2] OSTERLING PARODI, Felipe, “Las Obligaciones” Ed. Jurídica Grijley, 2010, p. 146
[3]  OSTERLING PARODI, Felipe, Ob. Cit. P. 148
[4] OSTERLING PARODI, Felipe, Ob. Cit. P. 150
[5] CÓDIGO CIVIL
Art. 145°.- El acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley. La facultad de representación la otorga el interesado o lo confiere la ley.
[6] Art. 146°.- Se permite la representación entre cónyuges.

jueves, 11 de octubre de 2012

La Validez del Testamento Ológrafo


Dice la doctrina que un testamento ológrafo tiene su justificación en la ventaja de la simplicidad para otorgarlo, así como en la reserva y facilidad para revocarlo[1].  No hay testigos que puedan hablar, ni conflictos entre los familiares del causante. Permite a las personas tímidas expresar libremente su voluntad así como rehacer su testamento cuantas veces sea necesario. Por cierto es muy útil en caso de urgencia, piénsese en el sujeto que está a punto de morir o en una cárcel.

Como bien se ha enunciado en líneas generales sus ventajas, sus grandes desventajas son entre otras, que fácilmente se pueden perder u ocultar; de otro lado, se tiene que seguir -necesariamente- un proceso judicial de comprobación (soportando la onerosidad y la larga espera hasta su resolución); también se anota que es muy fácil de falsificar.

La ley ha previsto ciertas formalidades, a saber tres (03) que en su ausencia hacen al testamento ológrafo un simple documento de fecha incierta. Las mismas -formalidades- están enunciadas en el artículo 707, y son que el testamento este: (i) redactado; (ii) fechado; y (iii) firmado, por el testador. Actualmente se discute a nivel doctrinario si además deben de cumplirse los generales a todo testamento, tales como el nombre, estado civil, nacionalidad y domicilio del testador, así como el lugar y fecha de su otorgamiento. La discusión es basta, sin embargo –a mi juicio- Lanatta ha logrado argumentar la solución de manera adecuada sosteniendo que en base al sentido liberal de dicha forma de testar, el otorgamiento del testamento ológrafo no requiere del cumplimiento de todos los requisitos generales. De la misma manera –en esa línea- se puede concluir que la intervención de testigo, el estampamiento de la huella digital u otros, no tienen relevancia jurídica.

Ahora bien, se nos pide analizar el criterio seguido por una Jurisprudencia –ya antigua- recaída en el Expediente N° 1733-95, Cuarto Sala Civil de la Corte Superior de Justicia que es como sigue:

“…para que un testamento de la naturaleza del que es materia de la demanda (ológrafo), produzca válidas consecuencias, debe ser protocolizado, previa comprobación judicial”

Ello encaja dentro de lo que la doctrina ha denominado “Efectos Posteriores” lo cual establece que la persona que conserve un testamento ológrafo está obligada a presentarlo al juez competente dentro de treinta días de tener conocimiento de la muerte del testador, bajo responsabilidad por el perjuicio que ocasione con su dilación[2].

De acuerdo al artículo 709, presentado el testamento ológrafo con la copia certificada de la partida de defunción del testador o declaración judicial de muerte presunta, el juez con citación de los presuntos herederos, procederá a la apertura si estuviera cerrado, pondrá su firma entera y el sello del juzgado en cada una de sus páginas y dispondrá lo necesario para la comprobación de la autenticidad de la letra y firma del testador mediante el cotejo, de conformidad con las disposiciones del Código Procesal Civil que fueran aplicables.

Una vez que ha sido comprobada la autenticidad del testamento y el cumplimiento de sus requisitos de forma, el juez mandará protocolizar el expediente[3], lo cual hará el notario. La protocolización se convierte así en requisito para que ese testamento surta efectos[4].

Asimismo, la protocolización notarial confiere al testamento ológrafo la condición de instrumento público, adquiriendo el valor probatorio que como tal le corresponde, de acuerdo al Código Procesal Civil, por lo tanto la parte que alegue su falsedad tendrá que probarlo y obtener su declaración de ineficacia en juicio, pues no sólo le bastará argumentarlo, más bien tendrá que probarlo.

Concluimos que si el testamento ológrafo no es sometido a la comprobación judicial del testamento y luego protocolizado, simplemente no surtirá efectos, es decir no tendrá eficacia dicho acto jurídico, teniendo los herederos que seguir el trámite ordinario para conformarse en Sucesión Intestada.



[1] FERRERO, Augusto (2002) “Tratado de Derecho de Sucesiones” 2° Edición, Ed. Jurídica Grijley p. 374
[2] CÓDIGO CIVIL DE 1984 Artículo 708.- La persona que conserve en su poder un testamento ológrafo, está obligada a presentarlo al juez competente dentro de los treinta días de tener conocimiento de la muerte del testador, bajo responsabilidad por el perjuicio que ocasione con su dilación, y no obstante lo dispuesto en la parte final del artículo 707.


[3]Código Civil de 1984
Artículo 711.- Comprobada la autenticidad del testamento y el cumplimiento de sus requisitos de forma, el juez mandará protocolizar el expediente.

[4] Artículo 707.- Son formalidades esenciales del testamento ológrafo, que sea totalmente escrito, fechado y firmado por el propio testador.
Para que produzca efectos debe ser protocolizado, previa comprobación judicial, dentro del plazo máximo de un año contado desde la muerte del testador.

martes, 2 de octubre de 2012

Las Instituciones en el Derecho de Sucesiones


Se me pidió realizar un análisis sobre la Casación N° 4945-2006 CAJAMARCA, emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República en Lima el 16 de marzo de 2007 publicada en El Peruano en 31 de mayo de 2007.
Desarrollar in extenso, todos los hechos de dicha Casación sería demasiado largo e inútil para exponer el análisis que deseo exponer, por ello sólo me pronunciaré sobre los hechos relevantes. Resulta que demandaron doña Elena Burga Rojas de Ramírez (en adelante Elena), cónyuge supérstite de José Manuel Ramírez Masabel, y doña Karen Marisol Ramírez Burga (en adelante Karen) quien a la vez es hija de don José Manuel Ramírez Masabel (en adelante José Manuel), a Yolanda Ramírez Masabel (en adelante Yolanda), hija del causante común, don José de la Cruz Ramírez Muñoz, quien tuvo dos hijos Yolanda y José Manuel.
Sin embargo, sólo Yolanda fue reconocida heredera universal mediante proceso judicial promovido por esta, dejando en claro que José Manuel no fue incluido dentro de la Sucesión Intestada. Cabe resaltar que este último –José Manuel- no está vivo.
Ahora, en cuanto a las instituciones del Derecho de Sucesiones cabe precisar que Elena (como vimos cónyuge supérstite de José Manuel) sucede por “derecho propio” (o por cabezas) porque está sucediendo de manera inmediata y directa (ejemplo: los hijos heredan a los padres, o de los padres que son llamados a heredar a sus hijos, o del cónyuge sobreviviente), en cambio Karen (como vimos hija de Elena y José Manuel) sucede por “representación sucesoria” pues  “el llamado a recoger la herencia ha fallecido con anterioridad” (como vimos José Manuel ha muerto antes). En este caso, la persona impedida de recibir la herencia es reemplazada por sus hijos y descendientes. Cabe acotar también que la representación sucesoria en la herencia es por estirpes y “en nuestro ordenamiento aplica en línea recta, únicamente en forma descendente; y de manera excepcional en línea colateral”.
Del 7° Considerando de la Casación estudiada se puede apreciar que Yolanda –sólo ella- fue declarada judicialmente heredera mediante Sentencia de Sucesión Intestada, también se desprende de los demás considerandos que Yolanda habría sucedido a “título universal” los bienes y obligaciones del causante común –en este caso como vimos don José de la Cruz Ramírez-, los bienes para abreviar y no dar descripción son en el caso un terreno y un inmueble edificado.
Respecto a la institución de la “sucesión a título universal”, la misma está referida a la totalidad del patrimonio objeto de la transmisión, o a una parte alícuota del mismo, sin especificación determinada.
Por el contrario, la “sucesión a título singular” está referida a bienes determinados. Al respecto es esclarecedora la redacción de Andrés Bello del art. 951 del Código Civil de Chile. Este dispositivo a la letra dice: “se sucede a una persona distinta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derecho y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en uno o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo”[1].
Siguiendo con la reflexión del caso, como es común y pasa casi siempre que por un poco o mucha codicia las personas prefieren a lo material (en este caso los bienes) que conservar las relaciones familiares –aunque es un tema más moral que jurídico, bueno no lo desarrollaré-, se aprecia de los hechos que Yolanda propició un proceso judicial donde ella sola fue declarada “heredera universal” y con ello se desconoció los derechos de Elena y Karen. Sin embargo, nuestro ordenamiento ya prevé esos casos asignándoles a cada sujeto según su posición en la estirpe una clasificación jurídica con sus respectivas consecuencias. Así tenemos, que Elena y Karen no serán “herederos testamentarios” porque no hay un testamento (al menos así se desprende de los hechos), pero si serán “legales” porque así lo dicta la Ley a falta de testamento. Legales son todos aquellos a quienes la Ley les reconoce la calidad de herederos al establecer orden sucesorio en el artículo 816 del código civil. Así serán todos los parientes en línea recta sin limitación alguna –descendiente y ascendientes- y el cónyuge; quienes tienen la condición de “herederos forzosos”; además todos los parientes de la línea colateral hasta el 4° grado de consanguineidad, quienes tienen la condición de no forzosos; además por su relación con el causante serán, para el caso de Karen (y demás hijos extra matrimoniales) “regulares”, pues son los parientes consanguíneos o civiles del causante; y para el caso de Elena se le denominará “irregulares” pues es heredera en función de la persona: es la cónyuge.
Pero adicionalmente, Elena y Karen vendrían a ser por la clasificación de “mejor derecho a heredar” “verdaderas”, pues les toca recibir la herencia, de acuerdo al orden sucesorio que señala la Ley (en este caso directa y por representación respectivamente);  pues habría otra clasificación de “aparentes” que son aquellas que entran en posesión de la herencia por considerarse que les corresponde la misma de acuerdo al llamamiento hereditario, hasta que aparecen herederos con mejor derecho, quienes los excluyen. Por el momento lo voy a dejar allí.
En esa línea, las demandantes Elena y Karen interpusieron “Acción Petitoria de Herencia” contra Yolanda, a fin de que se disponga que ellas con otros herederos de José Manuel concurran con la demandada (Yolanda) en el derecho hereditario sobre el inmueble consistente en un inmueble edificado en zona urbana en un 50%, además en vía acumulativa accesoria solicitaron que se les declare herederas por representación de José Manuel; formularon también, en vía acumulativa accesoria, “acción reivindicatoria” del terreno contra Carlos Alberto Hernández Ramírez (en adelante Carlos), hijo de Yolanda, quien mediante contrato de compra venta le transfirió la propiedad de aquel terreno, a fin de que se les restituya dicho bien en propiedad y posesión. Finalmente, en vía acumulativa solicitaron la nulidad del acto jurídico y documento del contrato de compra venta antes referida contra Carlos (adquiriente) y Yolanda (transferente).
Sobre todo esto las instancias de mérito declararon Fundada en Parte la demanda acumulada sobre Petición de Herencia, debiendo los herederos de José Manuel concurrir con Yolanda en los bienes descritos, en un 50% cada parte, asimismo, se declaró Fundada en Parte la demanda de Nulidad de Acto Jurídico del Contrato de Compra Venta a favor de Carlos, disponiéndose la Reivindicación del terreno a los herederos de José Manuel en un 50%.
Luego, en Casación el Colegiado estableció que se amparó la Acción Petitoria de Herencia respecto de los 2 bienes, pero se reconoció también el derecho a poseer a favor de Yolanda, cuando ella ha transferido un terreno a favor de Carlos, y respecto de él se dispuso que reivindique solamente el 50% de aquel terreno, lo cual acarrea una “contradicción” porque respecto del citado terreno se ha declarado que tiene derecho a concurrir a título sucesorio a Yolanda, pero también tácitamente el derecho a ocupar el bien a favor de Carlos, por tanto dichas sentencias son incongruentes, lo que hace disponer que se dé mayor claridad a la sentencia.
Para dar una opinión sobre este razonamiento es oportuno mencionar que: de conformidad con el artículo 660 del código civil, los sucesores adquieren derechos y obligaciones desde el momento de la muerte del causante (implica la adquisición jurídica de la propiedad y la posesión de los bienes), como sea que ello no ocurrió aquí pues las que demandan no tienen posesión real pues los bienes están en posesión de otros. Lo cual hace notar que estos últimos puede poseer por:
-          Pro - Sucessore: cuando se trata de sucesores. Procede la Acción Petitoria de Herencia
-          Pro – Possesore: cuando son adquirientes de los sucesores a “solo poseedores”. En este caso el heredero plantea Acción Reivindicatoria.
Ahora, los demandantes establecieron Acción Petitoria sobre el inmueble edificado pues este estaba bajo posesión y propiedad de Yolanda, al respecto la acción petitoria, tiene ciertos rasgos que la diferencias de la Acción Reivindicatoria:
-          Se dirige contra los sucesores; la reivindicatoria contra terceros,
-          Contra la acción petitoria el demandado opone su título de sucesor; contra la reivindicatoria, invoca su título de propiedad o tan sólo la posesión
-          La acción petitoria es a título universal y se refiere a la totalidad de la herencia; la reivindicatoria es a título particular, dirigiéndose a determinados bienes.
Nuestro código civil trata estas acciones de la siguiente manera: artículo 664 de la acción petitoria; artículo 665, de la acción reivindicatoria; y el artículo 666, de ambas.
Estando así las cosas, los demandantes correctamente establecieron la Acción Petitoria acumulando la Declaratoria de Herederos contra Yolanda, pues ella era titular única de aquel bien en ese momento y esta acción corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, contra quien los posee en todo o en parte  a título sucesorio o para excluirlo o concurrir con él. Respecto de este punto no tengo mayor comentario.
Sin embargo, respecto a la Acción Reivindicatoria contra Carlos, si tengo un comentario, pues como dicta el artículo 884, si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar; ello concordado con el artículo 985 que dicta que ninguno de ellos ni sus sucesores pueden adquirir los bienes comunes, siendo imprescriptible la acción de partición.
Ahora, es cierto también que la acción Reivindicatoria (que es res singula) conforme al artículo 665, que a nivel general es legislada en el artículo 923, que reconoce entre los derechos inherentes a la propiedad reivindicarla, y el artículo 979, que señala que todo copropietario puede reivindicar el bien común. Ello aplicado al caso (artículo 665) correspondería a la situación por tratarse de un tercero (Carlos) que adquirió de un coheredero (Yolanda); pero que sin embargo, dicho artículo norma el caso del adquiriente de mala fe a título oneroso, y el del adquiriente a título gratuito con buena o mala fe, “ni el adquiriente de mala fe que conocía la existencia del verdadero heredero, ni el adquiriente a título gratuito puede verdaderamente oponerse a los derechos del heredero propietario de los bienes comprendidos en la herencia”. Ello me trae a la reflexión de que el “caso del adquiriente de buena fe a título oneroso no está normado por no proceder contra él acción, la cual deberá dirigirse contra el vendedor, conforme lo dispone el artículo 666 bajo las siguientes reglas”:
-          El adquiriente a título oneroso de mala fe queda obligado a entregar al heredero el bien y los frutos percibidos, así como a indemnizarlo,
-          El adquiriente a título gratuito de buena fe queda obligado sólo a restituir el bien
-          El adquiriente a título gratuito de mala fe queda obligado a la restitución del bien, a la devolución de los frutos percibidos y a pagar indemnización,
-          El adquiriente a título oneroso de buena fe mantiene sus derechos, quedando obligado sólo a pagar el saldo del precio, si lo hubiere, al heredero verdadero.
Ahora, el artículo 665 agrega que, si se trata de bienes registrados, la buena fe del adquiriente se presume si antes de la celebración del contrato hubiera estado debidamente inscrito, el registro correspondiente, el título que amparaba al heredero aparente y la transmisión del dominio a su favor, y no hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos.
De los hechos y considerandos de la Casación, no se evidencia que se ha probado la mala fe de Carlos, pues, la buena fe se presume y la mala fe tiene que probarse, también es fácil colegir que como los demandantes no fueron antes declarados herederos no podían tener inscrito a su favor, tampoco se habla de alguna medida precautoria, por ende este extremo demandado, debería declararse Infundado, no Fundado en Parte como mal ha hecho el Colegiado.
Por ello, en Casación, ya no correspondía devolver nuevamente el expediente a la Sala que lo elevó, pues es innecesario, el Colegiado debió de integrar la Sentencia y declarar Fundado el extremo de la demanda en los que respecta a la Petición de Herencia, e Infundado en lo que respecta a la Acción Reivindicatoria, pues ya no procede nueva audiencia de pruebas u oportunidad para que las partes ofrezcan medios probatorios que muestren que Carlos si actuó con mala fe.

Petición de herencia


[1] Ejemplo tomado del libro de FERRERO, Augusto (2002) “Tratado de Derecho de Sucesiones” Sexta Edición, Lima, Grijley

domingo, 16 de septiembre de 2012

Resumen de la Apología de Sócrates

Quizás les parecerá curioso pero he tenido que leer "La Apología de Sócrates" para rendir mi examen de Filosofía del Derecho este lunes próximo, en realidad mi profesor no es del todo bueno explicando, así que nos dejó unas interrogantes para el examen, las cuales no las absolvió o mejor dicho no las quiso absolver, pero igual, casi toda la tarde de este domingo la he pasado aquí ensayando el sentido de esta magnífica obra (en ello he concluido), la cual según he comprendido, trata de explicar como algunas acusaciones que nos hacen en la vida (no solamente para defendernos en algún juicio sino también las cotidianas) desde la perspectiva de la lógica resultan no ser falaces (recordarán que en un escrito anterior he sostenido que lo falaz es un buen argumento engañoso, pero con una argumentación defectuosa, lo cual se distingue de un simple mal argumento), sino más bien una estupidez.
Así las cosas, para los amigos lectores, si esto les sirve en algún examen, si quizás les toca algún catedrático como el mío (espero sea el último de esta talla que me toque en la carrera) que les dice que en algún examen entrará cierta pregunta, pero que sin embargo se desiste a ensayarla en clase y más aún no contesta ni si ni no a los intentos de respuesta de sus alumnos, les dejo este resumen (no es corto) de esta excelente pieza literaria.

¿Cuántos tipos de acusadores hay?
Sócrates acepta que: En primer lugar debo defenderme, señores atenienses, de las primeras acusaciones falsas que me han hecho los primeros acusadores; y después de las [acusaciones] posteriores [hechas por acusadores] posteriores. Es decir acepta que hay dos tipos de acusadores.
“mis acusadores han sido de dos clases: unos, los que acaban de acusarme; otros, aquellos a los que he aludido, [me acusan] hace tiempo”
¿De qué lo acusan los antiguos acusadores?
Sócrates dice:
“muchos acusadores ha habido antes de ustedes, hace ya muchos años, aunque tampoco hayan dicho nada cierto, y a ellos les temo más que a Anito y los suyos, aunque éstos sean también de temer. Pero aquellos [los antiguos acusadores] son más temibles, señores; los que han educado a muchos de ustedes desde la infancia, acusándome falsamente y convenciéndolos de que hay un tal Sócrates, hombre sabio, preocupado por las cosas del cielo así como dado a investigar cuanto [hay] bajo tierra, y convirtiendo al argumento más débil en el más fuerte”. De esta manera reconoce que estas eran las antiguas acusaciones.
“Retomemos entonces desde el principio qué acusación es la que ha originado la imagen de mí, confiando en la cual, al parecer, Meleto me ha demandado con semejante cargo”
“¿Qué decían los que forjaron esa imagen falsa?, hay que leer su testimonio”.
“Sócrates es culpable de indagar impertinentemente las [cosas] subterráneas y celestiales, y de hacer pasar por más fuerte el argumento más débil, y enseñar a otros estas mismas cosas”
¿Cómo argumenta su defensa de esta acusación [las antiguas acusaciones]?
“estos acusadores son numerosos y hace ya mucho tiempo que me acusan; y encima de eso, les han hablado a ustedes en aquella edad en la que más probablemente les creerían, por ser algunos de ustedes niños y muchachos, y acusaban en realidad sin posibilidad de réplica, ya que nadie podía asumir la defensa”.
“Como testigo de mi sabiduría pongo al dios de Delfos”.
Seguramente han conocido ustedes a Querefonte; éste fue desde joven amigo mío y también amigo de la mayoría de ustedes. Ustedes saben, entonces, cómo era Querefonte, en cierta ocasión que fue a Delfos, se atrevió a preguntar al oráculo... preguntó si había alguien más sabio que yo. La pitonisa le respondió que no había nadie más sabio. Y acerca de estas cosas puede testimoniar su hermano, aquí presente, ya que Querefonte ha muerto.
Les voy a mostrar, en efecto, de dónde se ha originado la falsa imagen de mí.
Fui al encuentro de los que eran considerados sabios, en el pensamiento de que allí-si era posible en algún lado-refutar la sentencia del oráculo, demostrándole que “este es más sabio que yo, aunque has dicho que lo era yo”
Ahora bien, al examinar a aquel con quien tuve tal experiencia era un político al dialogar con él, experimenté lo siguiente: me pareció que muchos otros creían que este hombre era sabio, y sobre todo lo creía él mismo, pero que en realidad no lo era, intenté demostrarle que aunque él creía ser sabio, no lo era. La consecuencia fue que me atraje el odio de él y de muchos de los presentes; hice esta reflexión: “yo soy más sabio que este hombre; probablemente ninguno de los dos sabe nada valioso, pero éste cree saber algo, aunque no sabe, mientras que yo no sé ni creo saber. Me parece, entonces, que soy un poco más sabio que él: porque no sé ni creo saber”. Después fui hasta otro de los que pasaban por ser sabios, y me pasó lo mismo: también allí me atraje el odio de aquél y de muchos otros. De este modo fui a uno tras otro no obstante, juzgué que era necesario poner al dios por encima de todo es necesario que les diga a ustedes la verdad- esto es lo que experimenté: al indagar de acuerdo con el dios, me pareció que los de mayor reputación eran los más deficientes o poco menos, mientras que otros, que eran tenidos por inferiores, eran hombres más próximos a la posesión de la inteligencia; después de los políticos acudí a los poetas, en la idea de que allí me sorprendería in fraganti, por ser más ignorante que aquellos, les pregunté qué querían decir, a fin de que al mismo tiempo me instruyeran. Pues bien, me da vergüenza decirles la verdad, señores; no obstante, debo decirla. Prácticamente todos o casi todos los presentes hablarían mejor acerca de aquellos poemas que los que los habían compuesto, me di cuenta, con respecto a los poetas, que no hacían lo que hacían por sabiduría, sino por algún don natural o por estar inspirados, tal como los profetas y adivinos; dicen muchas cosas hermosas, pero no entienden nada de lo que dicen, por el hecho de ser poetas, también en las demás cosas creían ser los más sabios de los hombres pero que no lo eran. Para terminar, acudí a los trabajadores manuales. Yo estaba consciente de que no sabía prácticamente nada, y que me encontraría con que éstos sabían muchas cosas hermosas. Y en eso no me engañé, ya que sabían cosas que yo no sabía, y en ese sentido eran más sabios que yo. De este modo me pregunté, sobre la base del oráculo, si no era mejor ser como soy: no siendo sabio en cuanto a la sabiduría de ellos ni ignorante en cuanto a su ignorancia, Respondí tanto al oráculo como a mí mismo que es mejor ser como soy. De esa encuesta, señores atenienses, se generaron muchos odios hacia mí, de los cuales surgieron muchos juicios incorrectos acerca de mí; en cada ocasión los presentes creen que yo soy sabio en aquellas cosas en que refuto a otro; pero en realidad el dios es el sabio, y con aquella sentencia quiere decir esto: que la sabiduría humana vale poco y nada. Todavía hoy sigo buscando e indagando, de acuerdo con el dios, a los conciudadanos y extranjeros que pienso que son sabios, y cuando juzgo que no lo son, es para servir al dios que les demuestro que no son sabios”. Y por causa de esta tarea no me ha quedado tiempo libre para ocuparme de política en forma digna de mención, ni tampoco de mis propias cosas, vivo en extrema pobreza a causa de estar al servicio del dios.
Además los jóvenes que me seguían espontáneamente, que disponían de mayor tiempo libre [por ser de] mayor fortuna, disfrutaban escuchando [me] examinar a los hombres, y ellos mismos con frecuencia me imitaban,  intentaban examinar a otros. Y de aquí que los examinados por ellos se encolerizan conmigo, en lugar de consigo mismos, y hablan de un tal Sócrates, abominable al máximo, que corrompe a los jóvenes. Pero para no aparecer en dificultades, recurren a aquellas cosas a que más se echa mano contra todos los que filosofan: que investiga “las cosas del cielo y las que hay bajo tierra”, “no cree en dioses” y “hace prevalecer la razón más débil”. Ha quedado al descubierto que pretendían saber, pero no sabían nada. Les han llenado a ustedes los oídos y desde hace tiempo hasta ahora han forjado una falsa idea [de mí]. Sobre esa base me atacó Meleto, así como también Anito y Licón. De modo que, como dije al comienzo, me asombraría si fuese yo capaz de apartar de ustedes en tan poco tiempo esta falsa idea que ha llegado a ser así tan grande. …esta es, señores atenienses, la verdad, y al hablar no les oculto nada ni grande ni pequeño, ni hago reserva alguna. Sé que por esto mismo me hago enemigos. También una prueba de que digo verdad, y aquélla es una imagen falsa de mí, y las causas son las [que he señalado]. Respecto de las cosas que me han imputado mis primeros acusadores, esto ha de ser suficiente defensa para ustedes.
¿De qué lo acusan acusadores recientes?
Ahora voy a intentar defenderme de Meleto, este [hombre] honesto y patriota, según dice, y de los [otros acusadores] recientes.
He aquí ésta: “Sócrates, dice; es culpable de corromper a los jóvenes y de no creer en los dioses en que la ciudad cree sino en otras [cosas] demoníacas nuevas”.
¿Cuáles son los argumentos de defensa frente a las acusaciones recientes?
Examinemos cada punto de este cargo. Dice soy culpable de corromper a los jóvenes. Bien, digo que Meleto es culpable, porque bromea en cuestiones muy serias al hacer comparecer hombres ante el tribunal con ligereza, esto es así, intentaré mostrárselo a ustedes.-Ven aquí, Meleto, y dime: lo que más te preocupa, ¿es que los jóvenes lleguen a ser lo mejor posible?-Ciertamente. Bien, di entonces, a estos [señores] ¿quién los hace mejores? Evidentemente lo sabes, pues es tu preocupación. En efecto, has descubierto al que los corrompe, según dices: soy yo, y me has traído ante ellos acusándome [de ello]. Di entonces al que los hace mejores, y revélales quién es.- ¿Qué pasa, Meleto, que callas y no dices nada? ¿Quién los hace mejores?-Las leyes.-Pero no es eso lo que pregunto, sino qué hombre, el cual también conoce antes que nadie las leyes.-Estos, Sócrates, los jueces.- ¿Qué dices, Meleto? ¿Ellos son capaces de educar a los jóvenes y de hacerlos mejores?-Sí, al máximo posible-Pero, ¿todos ellos o unos sí y otros no?-Todos ellos.-Bueno Pero veamos, los oyentes que están aquí, ¿los hacen mejores o no?-También ellos.- ¿Y en lo que toca a los consejeros?-También los consejeros.-Pero Meleto, los [que están] en la asamblea, los asambleístas ¿no corrompen a los más jóvenes? ¿O bien también todos aquellos los hacen mejores?-También aquellos.-Entonces, todos los atenienses, excepto yo, los hacen honorables; sólo yo, en cambio, los corrompo. ¿Esto es lo que quieres decir?- eso es lo que quiero decir. Ahora contéstame: ¿también te parece que pasa lo mismo con los caballos? Pues gran felicidad habría en lo que a los jóvenes concierne, si sólo uno los corrompiera mientras los demás los beneficiaran. Pero ya has mostrado suficientemente, Meleto, que jamás te has preocupado por los jóvenes, y revelas claramente tu indiferencia, en nada has cuidado de las cosas por las que me haces comparecer. Dinos además, Meleto, qué es mejor: ¿vivir entre ciudadanos honestos o deshonestos? Los malvados, ¿no hacen siempre algún mal a los que más cerca de ellos viven, mientras los buenos [harán] algo bueno? -Claro que sí.-Ahora bien, ¿hay alguien que quiere ser perjudicado por aquellos que conviven con él, antes que ser beneficiado? No, sin duda.-Pues bien: me haces comparecer pensando que corrompo a los más jóvenes y que los pervierto; ¿voluntaria o involuntariamente?-Pienso que voluntariamente.- ¿Y entonces, Meleto? ¿Hasta tal punto eres más sabio que yo, siendo tu edad menor que la mía, que sabes que los malos hacen algún mal a los más próximos a ellos y los buenos [algún] bien? ¡Y yo, en cambio, llego a tal punto de ignorancia, que desconozco que, si hago algún daño a los que conviven conmigo, me arriesgo a recibir algo malo de su parte! Mas a mí no me convencerás de eso, Meleto, y creo que a ningún otro hombre. O bien yo no corrompo, o bien si corrompo, [lo hago] involuntariamente. Por consiguiente, en cualquiera de los dos casos, mientes. Ahora bien, si corrompo involuntariamente, para tales fallas involuntarias [la] ley no dice que se me haga comparecer aquí, sino que se me enseñe y reprenda en privado. Pero tú has evitado tratar conmigo y enseñarme, y no lo has intentado; en cambio, me has hecho comparecer aquí, donde la ley dice que comparezcan los que necesitan castigo, no enseñanzas. , Meleto: ¿de qué modo dices que corrompo a los más jóvenes? ¿No es manifiesto, según el texto de la acusación que has presentado por escrito, que he enseñando a no creer en los dioses que la ciudad reconoce, sino en otras cosas demoníacas nuevas? ¿No dices que corrompo al enseñar?- Pues entonces, Meleto, por los mismos dioses de los cuales se trata, habla más claramente a mí y a estos señores. Yo no alcanzo a comprender si lo que quieres decir es que enseño a creer en otros dioses, y en tal caso no soy en absoluto ateo, ni soy culpable en ese sentido, sino que [enseño a creer en dioses] que no son los de la ciudad sino otros, y de lo que me acusas es de que sean otros. ¿O lo que dices es que en absoluto yo mismo no creo en dioses y enseño a los demás esas cosas?-Eso es lo que digo, que no crees en absoluto en dioses.- ¡Admirable, Meleto! ¿Qué es lo que quieres decir? ¿Que no creo que el sol ni la luna sean dioses, como los demás hombres?-
¿Así te parece que es? ¿No creo que exista dios alguno?-Ciertamente que no, de ningún modo.-Lo que dices, Meleto, es increíble, señores atenienses, insolencia y licenciosidad juvenil. Parece, como si se me pusiera a prueba componiendo un enigma [como éste] “A ver si ahora Sócrates, sabio, se percata de que estoy bromeando y contradiciéndome a mí mismo, o bien, si hago caer en la trampa a él y a los demás que están escuchando”, Me resulta manifiesto, en efecto, que en la acusación escrita se contradice a sí mismo; es como si dijese: “Sócrates es culpable de no creer en dioses, pero creyendo en dioses”. Esto es propio de un juego infantil. Señores, por qué me resulta manifiesto que se [contra] dice. Tú me responderás, Meleto. .- ¿Hay algún hombre, Meleto, que cree que hay asuntos humanos, pero no crea en los hombres? ¿Hay alguien que no crea en caballos pero sí en asuntos equinos? ¿O que no crea que haya flautistas, pero sí asuntos relativos a flautas? No, honorable señor: Pero al menos responde a esto: ¿hay quien crea que haya asuntos demoníacos, pero no crea en demonios?- Ahora bien, tú dices que creo en [cosas] demoníacas y [las] enseño, sean nuevas o antiguas; pero, en fin, creo en [cosas] demoníacas, Ahora bien, si creo en [cosas] demoníacas, sin duda es forzoso que crea también en divinidades. ¿No es así? ¡Claro que lo es! Supongo que estás de acuerdo, puesto que no respondes. En cuanto a los demonios, ¿no los consideramos dioses o hijos de dioses? ¿Dices sí o no?-Sí, por supuesto.-Pues entonces, si creo en demonios, como dices, y si los demonios son cierta [clase] de dioses, es como digo, que haces enigmas y bromeas al decir que yo no creo en dioses, Si, por otro lado, los demonios son ciertos hijos bastardos de dioses y de ninfas o de otras [madres], como a veces se dice, ¿qué hombre creería que hay hijos de dioses pero no dioses? Análogamente sería insólito si alguien creyera que hay mulas [nacidas] de caballos y asnos, pero no creyera que haya caballos ni asnos. No, Meleto; no es posible que hayas presentado esta acusación por escrito si no hubieses pensado ponernos a prueba, a menos que estés en dificultades para imputarme una verdadera culpabilidad. Señores atenienses: que yo no soy culpable de lo que me acusa Meleto no creo que requiera de mucha defensa, sino que las cosas [dichas son] suficientes.
¿Cuáles son las reflexiones morales sobre la vida y la muerte?
Sócrates explica a los jueces que le han condenado que, si se esperaran un escaso período de tiempo, su deseo de la muerte de Sócrates se cumpliría. Reflexiona sobre el fundamento de que la muerte sea un bien, resultando de esto que si, en caso de que sea una ausencia de toda sensación, entonces, la muerte sería para él un maravilloso beneficio, y si por otro lado, se trata de un tránsito del alma de este mundo a otro, será también para él una alegría, porque se encontrará con las demás almas de los muertos, y con los verdaderos jueces que impartirán la justicia.
Hay que resaltar que se manifiesta la advertencia de un espíritu divino en el pensamiento de Sócrates, que se opone hasta en los asuntos menos importantes, y que le sugiere lo que se debe de hacer en un momento determinado. Revela a los miembros que le absolvieron (llamándole jueces) que ese espíritu divino se comporta de una forma muy extraña, al no haberle disuadido en ningún momento, debido a que él se siente convencido que muriendo se libra de las tribulaciones de la vida. También piensa que no le ha contenido esa señal divina, porque según él su conducta ha sido correcta en todo momento y va a sucederle algo bueno.