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domingo, 5 de mayo de 2013

Petición y Derecho Administrativo


Este es sólo un apartado de un artículo que preparé pare mi graduación en el Primer Curso de Argumentación Jurídica e Interpretación de Derechos Fundamentales realizado en el Perú, bajo el formato del profesor MANUEL ATIENZA. 

El título original es "Derecho de Petición y Argumentación"; sin embargo, por cuestión de espacio y rigor del curso, sólo estoy publicando estos párrafos, que son como siguen:

En realidad este es un derecho que es tantas veces ejercido, pero ha sido tan poco estudiado; también es uno a los que el Estado (no sólo en nuestro país, sino en el mundo) ha tratado de manipular más, pues como bien se describe abajo, su ejercicio, incluso puede llegar a desestabilizar gobiernos.

Alguna vez DOSTOYEVSKI escribió: “A mi parecer, no había que ver en ello ni motín ni delegación, sino una vieja costumbre histórica; desde siempre el pueblo ruso ha gustado de hablar con [el propio general], por el mero gusto de hacerlo, sin parar mientes en lo que pueda resultar de la conversación”. “Pero confieso que aún queda una pregunta sin contestación, a saber, ¿cómo un grupo ordinario e insignificante de solicitantes…pudo transformarse desde el primer instante, desde el primer paso, en motín que ponía en peligro los cimientos del Estado?

Sin perjuicio de considerar que en otros Artículos de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento  Administrativo General, (en adelante, "LPAG"), también se hace referencia a este derecho, consideramos que para dar una primera ilustración conviene citar el Artículo 106º, que a la letra dice:

“Artículo 106.- Derecho de petición administrativa
106.1 Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado.
106.2 El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia.
106.3 Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal”.

Sobre el particular, es preciso advertir, que es requisito para que se le conceda una respuesta a la persona en los términos antes descritos, que la petición sea realizada por escrito. Ello coadyuva a dotar de una mejor garantía al ejercicio del derecho.

En esa misma línea, es posible advertir entonces, que el contenido esencial del derecho de Petición está conformado por la libertad que le es reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente, y, la obligación de la misma de responderle conforme a ley (en forma, plazo y con debida motivación).

Al respecto, MORÓN, ha comentado que; la obligación de la autoridad, constitucionalmente, comprende los siguientes deberes secuenciales: (i) facilitar los medios para que el ciudadano pueda ejercitar el derecho de petición sin trabas absurdas o innecesarias; (ii) abstenerse de cualquier forma o modo de sanción al peticionante, por el solo hecho de haber ejercido dicho derecho; (iii) admitir y dar el curso correspondiente a la petición, absteniéndose de cualquier forma de traba, suspensión o indefinición sobre el procedimiento; (iv) tutelar el derecho de petición del administrado para no perjudicarlo por formalidades; (v) resolver en el plazo señalado por la ley de la materia la petición planteada, ofreciendo la correspondiente fundamentación de la determinación; y, (vi) comunicar al peticionante la decisión adoptada y en caso de no comunicarlo, admitir su sucedáneo: silencio administrativo[1]

De la misma forma, el citado autor ha conjugado que el artículo bajo comento, se ha encargado de desarrollar los alcances del inciso 20) del artículo 2º de la Constitución, refiriendo que se pueden presentar seis ámbitos de operatividad del derecho de petición; según los cuales existiría una clasificación legal de acuerdo a diversos Artículos de la LPAG, en el siguiente sentido:

     ·         La petición graciable (Artículo 112[2]);
     ·         La petición subjetiva (Artículo 106);
     ·         La petición cívica (Artículo 108[3]);
     ·         La petición informativa (Artículo 110[4]);
     ·         La petición consultiva (Artículo 111[5]); y,
     ·         La petición contradictoria (Artículo 109[6]).

Sin embargo, y como antes hemos señalado, este es uno de los derechos a los que (quizás silenciosamente) el Estado (y algunos juristas) le ha echado más mano (por hablar en términos coloquiales). Así nos los hace saber ÁLVAREZ CARREÑO, quien explica que; la acción jurisdiccional (…) constituye un instituto absolutamente diferente de la petición. Con ella se hace valer un derecho subjetivo propio del accionante o, en todo caso, un interés legítimo, mientras que, por el contrario, con la petición se invoca simplemente ante el órgano parlamentario la existencia de una necesidad general[7].

Asimismo, el mismo autor explica que; la petición, por el contrario, no obliga al destinatario de la misma a pronunciarse sobre el contenido de la misma, esto es, no genera per se ninguna obligación jurídicamente exigible de actuación[8].

Por otro lado, incluso se ha dicho que; no existe, de la misma forma, ninguna posibilidad de considerar no ya idéntico, sino ni siquiera afín, el derecho de petición con el derecho de recurrir las decisiones administrativas, esto es, con el derecho de recurso ante la autoridad administrativa (…). El recurso a la autoridad administrativa presupone siempre que se ha ejecutado un acto administrativo lesivo de un interés individual. Por el contrario, la petición se presenta ante las Cámaras prescindiendo de la existencia de un acto tal (…)[9].

Finalmente, se ha intentado sostener que; el derecho de petición conviene también distinguirlo de la denuncia administrativa, para lo cual serán de aplicación muchos de los argumentos que hemos utilizado (…). La denuncia administrativa presenta elementos comunes con la petición consistente principalmente en la inexistencia de la obligación jurídica de la autoridad destinataria de las mismas de proceder conforme al contenido de la petición o de la denuncia y en el carácter esencialmente informativo de ambos actos jurídicos[10].

Como supondrá el lector, de ninguna manera podríamos estar de acuerdo con estos enunciados, pues (al menos para nuestra legislación) debemos, si bien es cierto, separar el derecho de petición, del procedimiento en sí; no nos debe caber duda que siempre que la persona le solicite a la autoridad administrativa (incluso judicial) el inicio de un procedimiento o proceso (solicite tutela jurisdiccional efectiva), estará ejerciendo el derecho de petición, con lo cual se logra (sin duda) invertir el gravamen a la autoridad de justificar el por qué de la negación de tal solicitud.

Es más, nuestra legislación no sólo ha relacionado a la facultad de contradicción con el derecho de petición; sino también ha hecho lo misma con la denuncia administrativa.

En esa la línea de razonamiento (con la cual concordamos) se expresan GONZÁLES y ALENZA, quienes con una mejorada y moderna doctrina manifiestan que; en doctrina se admite que el derecho de petición es de dos clases: el derecho de petición simple y el derecho de petición calificado. El primero, bien como instrumento de participación ciudadana y muy cerca de la libertad de expresión u opinión, se refiere a la formulación de denuncias sobre irregularidades administrativas, alguna iniciativa, quejas, súplicas u otras manifestaciones (…). En cambio, el llamado derecho de petición calificado implica la adopción de un acto o decisión concretos por parte de la autoridad, basado en la solicitud o reclamo planteados por el peticionante. Contrariamente a lo que ocurre con el anterior, lo que resuelva la autoridad tendrá consecuencias sobre algún derecho subjetivo o interés legítimo del actor (…)[11].

De ese mismo criterio también es SAGUÉS, quien expresa que; aun cuando la doctrina no es pacífica respecto a la obligación de la autoridad de dar respuesta a la petición, y, por tanto, el derecho del peticionante a recibirla, cualquiera que sea el tipo de petición formulado, lo cierto es que "(…)Tal derecho de respuesta –independientemente del contenido de ella–, en un término razonable, resulta obligado en un régimen republicano, donde las autoridades son responsables ante la comunidad, y ésta es fuente del poder de aquellos(...)[12]".

En resumidas cuentas, tenemos, como bien señala MARTIN que, si el particular invoca un derecho subjetivo o interés legítimo concreto, que requiere para su satisfacción de una actuación administrativa, estamos ante un supuesto de petición subjetiva; de otro lado, si el particular, careciendo de un título jurídico específico (derecho o interés legítimo), hablaremos de una petición gracial; si estamos frente a un supuesto en el cual se invocan intereses difusos o un interés de la sociedad hablaremos de una petición cívica. Por último, si estamos en un caso en el cual se solicite información en poder de la Administración, estaremos frente a una petición informativa, mientras, que si se efectúa una petición dirigida a que la Administración asesore o emita un pronunciamiento con respecto a una consulta del administrado, estaremos frente a una petición consultiva[13].

Por lo tanto, podemos pre-concluir en este apartado que el derecho de petición, ya no debe ser considerado más como una simple acción de súplica o remisión de información a la autoridad; sino más bien, debe considerarse el ejercicio que cualquier persona puede emplear para solicitar, contradecir, denunciar, informarse, y/o asesorarse de parte de la autoridad correspondiente.

En ese sentido, es posible entender que, el ejercicio del derecho de Petición colocará a la Administración en un estado de obligación hacia la persona que se le dirige. Esto último es importante rescatarlo, pues con ello se configura la obligación de admitir la petición, darle el trámite debido y además, de realizar todas las actuaciones materiales posibles a fin de poder satisfacer el requerimiento del peticionante. Cabe resaltar que, ello no significa la obligación de acceder o dar una respuesta favorable al solicitante; pero en ese caso la carga de la administración será mayor, pues deberá emitir una respuesta oficial debidamente motivada; con argumentos lógicos y que denoten que la autoridad cumplió con todas las facultades que le confiere el ordenamiento a fin de adoptar la decisión más razonable.

Finalmente, como antes hemos señalado, este es un derecho que a lo largo del tiempo ha sufrido diversas manipulaciones, pues su correcto ejercicio es tal, que incluso podría llegar a desestabilizar gobiernos.

Es así como, un aspecto importante de este derecho es la denuncia administrativa. Si bien es cierto, en diversa legislación especial nacional (por ejemplo, la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, entre otros) el derecho a formular denuncias administrativas está consignado; no es raro ver también, que se ha cuidado mucho de apartar al denunciante del procedimiento, utilizando frases como, “por ningún motivo el denunciante se convierte en parte del procedimiento”, u otras similares.

Sobre el particular, cabe citar el artículo pertinente de la LPAG, sobre las denuncias administrativas, que a la letra dice:

“Artículo 105.- Derecho a formular denuncias

105.1 Todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento.

105.2 La comunicación debe exponer claramente la relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores, partícipes y damnificados, el aporte de la evidencia o su descripción para que la administración proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento que permita su comprobación.

105.3 Su presentación obliga a practicar las diligencias preliminares necesarias y, una vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de oficio la respectiva fiscalización. El rechazo de una denuncia debe ser motivado y comunicado al denunciante, si estuviese individualizado”.

En esa línea, creemos firmemente que, cualquier ciudadano que considerase legítimo participar del manejo de la cosa pública o quisiese solicitar se declare la responsabilidad de algún funcionario o servidor que con su negligencia, abuso de funciones o con intención, le causase un perjuicio, debe de ser considerado parte del procedimiento. Ello tiene base legal en el Artículo 55° de la LPAG, con el siguiente texto:

Artículo 55.- Derechos de los administrados
Son derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, los siguientes:
(…)
12. A exigir la responsabilidad de las entidades y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente, y
(…)
 
Entonces, de ninguna manera (al menos en un Estado Constitucional de Derecho) puede concebirse que al denunciante por efecto de alguna Ley especial se le aparte del procedimiento que él mismo ha incoado. Recordemos que, el derecho de petición en este extremo está reflejado en la facultad del solicitante de dirigirse a la autoridad encargada y pedir se realice las averiguaciones del caso, se esclarezcan hechos, se valoren pruebas y se realicen diligencias; esto es [como antes dijimos] distinto al procedimiento en sí, por ello [como antes citamos] el Artículo 106° de la LPAG, bien ha cuidado en delimitar la petición del procedimiento con el empleo del siguiente enunciado: Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo”.

Otro aspecto que merece resaltarse, es la facultad de contradicción, que también debe distinguirse del recurso en sí, pero que de igual manera (como antes se glosó) es parte del derecho de Petición. De esta opinión es HUAMÁN, quien expresa que; en cuanto a la facultad de contradicción administrativa, esta forma parte del contenido esencial del derecho de petición pero no queda allí, pues ¡de que valdría uno de los contenidos esenciales de dicho derecho como es el de recibir una respuesta del poder público si no puede contradecirse a través del propio Derecho la respuesta de la Administración, que podría ser cualquiera, esto es inmotivada, irrazonable, desproporcionada, arbitraria y nada objetiva quedando en la sola letra[14]!



[1] MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima, 9ª Ed. 2011, Gaceta Jurídica, pp. 382.
[2] Artículo 112.- Facultad de formular peticiones de gracia
112.1 Por la facultad de formular peticiones de gracia, el administrado puede solicitar al titular de la entidad competente la emisión de un acto sujeto a su discrecionalidad o a su libre apreciación, o prestación de un servicio cuando no cuenta con otro título legal específico que permita exigirlo como una petición en interés particular (…).
[3] Artículo 108.- Solicitud en interés general de la colectividad
108.1 Las personas naturales o jurídicas pueden presentar petición o contradecir actos ante la autoridad administrativa competente, aduciendo el interés difuso de la sociedad. (…).
[4] Artículo 110.- Facultad de solicitar información
110.1 El derecho de petición incluye el de solicitar la información que obra en poder de las entidades, siguiendo el régimen previsto en la Constitución y la Ley. (…)
[5] Artículo 111.- Facultad de formular consultas
111.1 El derecho de petición incluye las consultas por escrito a las autoridades  administrativas, sobre las materias a su cargo y el sentido de la normativa vigente que comprende su accionar, particularmente aquella emitida por la propia entidad.
[6] Artículo 109.- Facultad de contradicción administrativa
109.1 Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos.
[7] ÁLVAREZ CARREÑO, Santiago. Op.cit, p. 72.
[8] ÁLVAREZ CARREÑO, Santiago. Op.cit, p. 73.
[9] ÁLVAREZ CARREÑO, Santiago. Op.cit, p. 74.
[10] ÁLVAREZ CARREÑO, Santiago. Op.cit, pp. 74-75.
[11] GONZÁLEZ NAVARRO, FranciscoALENZA GARCÍA, José. Derecho de Petición. Madrid: Editorial Civitas, 2002, p. 118 y ss.
[12] SAGUÉS, Néstor Pedro. Elementos de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Editorial Astrea,  1993, Tomo 2, p.164.
[13] MARTIN TIRADO, Richard. Los límites del derecho de petición y la participación de terceros en la declaración de nulidad de las decisiones administrativas. En: Revista Actualidad Jurídica Nº 137, Lima, pp. 298-299.
[14] HUAMÁN ORDOÑEZ, L. Alberto. El Principio de Legalidad de la Administración y el Derecho Constitucional de Petición ¿De Herodes a Pilatos? En: Revista Jurídica del Perú, Tomo 93, noviembre 2008, Lima, pp. 165-166.

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