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martes, 2 de octubre de 2012

Las Instituciones en el Derecho de Sucesiones


Se me pidió realizar un análisis sobre la Casación N° 4945-2006 CAJAMARCA, emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República en Lima el 16 de marzo de 2007 publicada en El Peruano en 31 de mayo de 2007.
Desarrollar in extenso, todos los hechos de dicha Casación sería demasiado largo e inútil para exponer el análisis que deseo exponer, por ello sólo me pronunciaré sobre los hechos relevantes. Resulta que demandaron doña Elena Burga Rojas de Ramírez (en adelante Elena), cónyuge supérstite de José Manuel Ramírez Masabel, y doña Karen Marisol Ramírez Burga (en adelante Karen) quien a la vez es hija de don José Manuel Ramírez Masabel (en adelante José Manuel), a Yolanda Ramírez Masabel (en adelante Yolanda), hija del causante común, don José de la Cruz Ramírez Muñoz, quien tuvo dos hijos Yolanda y José Manuel.
Sin embargo, sólo Yolanda fue reconocida heredera universal mediante proceso judicial promovido por esta, dejando en claro que José Manuel no fue incluido dentro de la Sucesión Intestada. Cabe resaltar que este último –José Manuel- no está vivo.
Ahora, en cuanto a las instituciones del Derecho de Sucesiones cabe precisar que Elena (como vimos cónyuge supérstite de José Manuel) sucede por “derecho propio” (o por cabezas) porque está sucediendo de manera inmediata y directa (ejemplo: los hijos heredan a los padres, o de los padres que son llamados a heredar a sus hijos, o del cónyuge sobreviviente), en cambio Karen (como vimos hija de Elena y José Manuel) sucede por “representación sucesoria” pues  “el llamado a recoger la herencia ha fallecido con anterioridad” (como vimos José Manuel ha muerto antes). En este caso, la persona impedida de recibir la herencia es reemplazada por sus hijos y descendientes. Cabe acotar también que la representación sucesoria en la herencia es por estirpes y “en nuestro ordenamiento aplica en línea recta, únicamente en forma descendente; y de manera excepcional en línea colateral”.
Del 7° Considerando de la Casación estudiada se puede apreciar que Yolanda –sólo ella- fue declarada judicialmente heredera mediante Sentencia de Sucesión Intestada, también se desprende de los demás considerandos que Yolanda habría sucedido a “título universal” los bienes y obligaciones del causante común –en este caso como vimos don José de la Cruz Ramírez-, los bienes para abreviar y no dar descripción son en el caso un terreno y un inmueble edificado.
Respecto a la institución de la “sucesión a título universal”, la misma está referida a la totalidad del patrimonio objeto de la transmisión, o a una parte alícuota del mismo, sin especificación determinada.
Por el contrario, la “sucesión a título singular” está referida a bienes determinados. Al respecto es esclarecedora la redacción de Andrés Bello del art. 951 del Código Civil de Chile. Este dispositivo a la letra dice: “se sucede a una persona distinta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derecho y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en uno o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo”[1].
Siguiendo con la reflexión del caso, como es común y pasa casi siempre que por un poco o mucha codicia las personas prefieren a lo material (en este caso los bienes) que conservar las relaciones familiares –aunque es un tema más moral que jurídico, bueno no lo desarrollaré-, se aprecia de los hechos que Yolanda propició un proceso judicial donde ella sola fue declarada “heredera universal” y con ello se desconoció los derechos de Elena y Karen. Sin embargo, nuestro ordenamiento ya prevé esos casos asignándoles a cada sujeto según su posición en la estirpe una clasificación jurídica con sus respectivas consecuencias. Así tenemos, que Elena y Karen no serán “herederos testamentarios” porque no hay un testamento (al menos así se desprende de los hechos), pero si serán “legales” porque así lo dicta la Ley a falta de testamento. Legales son todos aquellos a quienes la Ley les reconoce la calidad de herederos al establecer orden sucesorio en el artículo 816 del código civil. Así serán todos los parientes en línea recta sin limitación alguna –descendiente y ascendientes- y el cónyuge; quienes tienen la condición de “herederos forzosos”; además todos los parientes de la línea colateral hasta el 4° grado de consanguineidad, quienes tienen la condición de no forzosos; además por su relación con el causante serán, para el caso de Karen (y demás hijos extra matrimoniales) “regulares”, pues son los parientes consanguíneos o civiles del causante; y para el caso de Elena se le denominará “irregulares” pues es heredera en función de la persona: es la cónyuge.
Pero adicionalmente, Elena y Karen vendrían a ser por la clasificación de “mejor derecho a heredar” “verdaderas”, pues les toca recibir la herencia, de acuerdo al orden sucesorio que señala la Ley (en este caso directa y por representación respectivamente);  pues habría otra clasificación de “aparentes” que son aquellas que entran en posesión de la herencia por considerarse que les corresponde la misma de acuerdo al llamamiento hereditario, hasta que aparecen herederos con mejor derecho, quienes los excluyen. Por el momento lo voy a dejar allí.
En esa línea, las demandantes Elena y Karen interpusieron “Acción Petitoria de Herencia” contra Yolanda, a fin de que se disponga que ellas con otros herederos de José Manuel concurran con la demandada (Yolanda) en el derecho hereditario sobre el inmueble consistente en un inmueble edificado en zona urbana en un 50%, además en vía acumulativa accesoria solicitaron que se les declare herederas por representación de José Manuel; formularon también, en vía acumulativa accesoria, “acción reivindicatoria” del terreno contra Carlos Alberto Hernández Ramírez (en adelante Carlos), hijo de Yolanda, quien mediante contrato de compra venta le transfirió la propiedad de aquel terreno, a fin de que se les restituya dicho bien en propiedad y posesión. Finalmente, en vía acumulativa solicitaron la nulidad del acto jurídico y documento del contrato de compra venta antes referida contra Carlos (adquiriente) y Yolanda (transferente).
Sobre todo esto las instancias de mérito declararon Fundada en Parte la demanda acumulada sobre Petición de Herencia, debiendo los herederos de José Manuel concurrir con Yolanda en los bienes descritos, en un 50% cada parte, asimismo, se declaró Fundada en Parte la demanda de Nulidad de Acto Jurídico del Contrato de Compra Venta a favor de Carlos, disponiéndose la Reivindicación del terreno a los herederos de José Manuel en un 50%.
Luego, en Casación el Colegiado estableció que se amparó la Acción Petitoria de Herencia respecto de los 2 bienes, pero se reconoció también el derecho a poseer a favor de Yolanda, cuando ella ha transferido un terreno a favor de Carlos, y respecto de él se dispuso que reivindique solamente el 50% de aquel terreno, lo cual acarrea una “contradicción” porque respecto del citado terreno se ha declarado que tiene derecho a concurrir a título sucesorio a Yolanda, pero también tácitamente el derecho a ocupar el bien a favor de Carlos, por tanto dichas sentencias son incongruentes, lo que hace disponer que se dé mayor claridad a la sentencia.
Para dar una opinión sobre este razonamiento es oportuno mencionar que: de conformidad con el artículo 660 del código civil, los sucesores adquieren derechos y obligaciones desde el momento de la muerte del causante (implica la adquisición jurídica de la propiedad y la posesión de los bienes), como sea que ello no ocurrió aquí pues las que demandan no tienen posesión real pues los bienes están en posesión de otros. Lo cual hace notar que estos últimos puede poseer por:
-          Pro - Sucessore: cuando se trata de sucesores. Procede la Acción Petitoria de Herencia
-          Pro – Possesore: cuando son adquirientes de los sucesores a “solo poseedores”. En este caso el heredero plantea Acción Reivindicatoria.
Ahora, los demandantes establecieron Acción Petitoria sobre el inmueble edificado pues este estaba bajo posesión y propiedad de Yolanda, al respecto la acción petitoria, tiene ciertos rasgos que la diferencias de la Acción Reivindicatoria:
-          Se dirige contra los sucesores; la reivindicatoria contra terceros,
-          Contra la acción petitoria el demandado opone su título de sucesor; contra la reivindicatoria, invoca su título de propiedad o tan sólo la posesión
-          La acción petitoria es a título universal y se refiere a la totalidad de la herencia; la reivindicatoria es a título particular, dirigiéndose a determinados bienes.
Nuestro código civil trata estas acciones de la siguiente manera: artículo 664 de la acción petitoria; artículo 665, de la acción reivindicatoria; y el artículo 666, de ambas.
Estando así las cosas, los demandantes correctamente establecieron la Acción Petitoria acumulando la Declaratoria de Herederos contra Yolanda, pues ella era titular única de aquel bien en ese momento y esta acción corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, contra quien los posee en todo o en parte  a título sucesorio o para excluirlo o concurrir con él. Respecto de este punto no tengo mayor comentario.
Sin embargo, respecto a la Acción Reivindicatoria contra Carlos, si tengo un comentario, pues como dicta el artículo 884, si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar; ello concordado con el artículo 985 que dicta que ninguno de ellos ni sus sucesores pueden adquirir los bienes comunes, siendo imprescriptible la acción de partición.
Ahora, es cierto también que la acción Reivindicatoria (que es res singula) conforme al artículo 665, que a nivel general es legislada en el artículo 923, que reconoce entre los derechos inherentes a la propiedad reivindicarla, y el artículo 979, que señala que todo copropietario puede reivindicar el bien común. Ello aplicado al caso (artículo 665) correspondería a la situación por tratarse de un tercero (Carlos) que adquirió de un coheredero (Yolanda); pero que sin embargo, dicho artículo norma el caso del adquiriente de mala fe a título oneroso, y el del adquiriente a título gratuito con buena o mala fe, “ni el adquiriente de mala fe que conocía la existencia del verdadero heredero, ni el adquiriente a título gratuito puede verdaderamente oponerse a los derechos del heredero propietario de los bienes comprendidos en la herencia”. Ello me trae a la reflexión de que el “caso del adquiriente de buena fe a título oneroso no está normado por no proceder contra él acción, la cual deberá dirigirse contra el vendedor, conforme lo dispone el artículo 666 bajo las siguientes reglas”:
-          El adquiriente a título oneroso de mala fe queda obligado a entregar al heredero el bien y los frutos percibidos, así como a indemnizarlo,
-          El adquiriente a título gratuito de buena fe queda obligado sólo a restituir el bien
-          El adquiriente a título gratuito de mala fe queda obligado a la restitución del bien, a la devolución de los frutos percibidos y a pagar indemnización,
-          El adquiriente a título oneroso de buena fe mantiene sus derechos, quedando obligado sólo a pagar el saldo del precio, si lo hubiere, al heredero verdadero.
Ahora, el artículo 665 agrega que, si se trata de bienes registrados, la buena fe del adquiriente se presume si antes de la celebración del contrato hubiera estado debidamente inscrito, el registro correspondiente, el título que amparaba al heredero aparente y la transmisión del dominio a su favor, y no hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos.
De los hechos y considerandos de la Casación, no se evidencia que se ha probado la mala fe de Carlos, pues, la buena fe se presume y la mala fe tiene que probarse, también es fácil colegir que como los demandantes no fueron antes declarados herederos no podían tener inscrito a su favor, tampoco se habla de alguna medida precautoria, por ende este extremo demandado, debería declararse Infundado, no Fundado en Parte como mal ha hecho el Colegiado.
Por ello, en Casación, ya no correspondía devolver nuevamente el expediente a la Sala que lo elevó, pues es innecesario, el Colegiado debió de integrar la Sentencia y declarar Fundado el extremo de la demanda en los que respecta a la Petición de Herencia, e Infundado en lo que respecta a la Acción Reivindicatoria, pues ya no procede nueva audiencia de pruebas u oportunidad para que las partes ofrezcan medios probatorios que muestren que Carlos si actuó con mala fe.

Petición de herencia


[1] Ejemplo tomado del libro de FERRERO, Augusto (2002) “Tratado de Derecho de Sucesiones” Sexta Edición, Lima, Grijley

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