Se me pidió
realizar un análisis sobre la Casación N° 4945-2006 CAJAMARCA, emitida por la
Corte Suprema de Justicia de la República en Lima el 16 de marzo de 2007
publicada en El Peruano en 31 de mayo de 2007.
Desarrollar in extenso, todos los hechos de dicha
Casación sería demasiado largo e inútil para exponer el análisis que deseo
exponer, por ello sólo me pronunciaré sobre los hechos relevantes. Resulta que
demandaron doña Elena Burga Rojas de Ramírez (en adelante Elena), cónyuge
supérstite de José Manuel Ramírez Masabel, y doña Karen Marisol Ramírez Burga (en
adelante Karen) quien a la vez es hija de don José Manuel Ramírez Masabel (en
adelante José Manuel), a Yolanda Ramírez Masabel (en adelante Yolanda), hija
del causante común, don José de la Cruz Ramírez Muñoz, quien tuvo dos hijos
Yolanda y José Manuel.
Sin embargo,
sólo Yolanda fue reconocida heredera universal mediante proceso judicial promovido
por esta, dejando en claro que José Manuel no fue incluido dentro de la
Sucesión Intestada. Cabe resaltar que este último –José Manuel- no está vivo.
Ahora, en
cuanto a las instituciones del Derecho de Sucesiones cabe precisar que Elena (como
vimos cónyuge supérstite de José Manuel) sucede por “derecho propio” (o por
cabezas) porque está sucediendo de manera inmediata y directa (ejemplo: los
hijos heredan a los padres, o de los padres que son llamados a heredar a sus
hijos, o del cónyuge sobreviviente), en cambio Karen (como vimos hija de Elena
y José Manuel) sucede por “representación sucesoria” pues “el llamado a recoger la herencia ha fallecido
con anterioridad” (como vimos José Manuel ha muerto antes). En este caso, la
persona impedida de recibir la herencia es reemplazada por sus hijos y
descendientes. Cabe acotar también que la representación sucesoria en la
herencia es por estirpes y “en nuestro ordenamiento aplica en línea recta,
únicamente en forma descendente; y de manera excepcional en línea colateral”.
Del 7°
Considerando de la Casación estudiada se puede apreciar que Yolanda –sólo ella-
fue declarada judicialmente heredera mediante Sentencia de Sucesión Intestada,
también se desprende de los demás considerandos que Yolanda habría sucedido a “título
universal” los bienes y obligaciones del causante común –en este caso como
vimos don José de la Cruz Ramírez-, los bienes para abreviar y no dar
descripción son en el caso un terreno y un inmueble edificado.
Respecto a la
institución de la “sucesión a título universal”, la misma está referida a la
totalidad del patrimonio objeto de la transmisión, o a una parte alícuota del
mismo, sin especificación determinada.
Por el
contrario, la “sucesión a título singular” está referida a bienes determinados.
Al respecto es esclarecedora la redacción de Andrés Bello del art. 951 del
Código Civil de Chile. Este dispositivo a la letra dice: “se sucede a una
persona distinta a título universal o a título singular. El título es universal
cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derecho y obligaciones
transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título
es singular cuando se sucede en uno o más especies o cuerpos ciertos, como tal
caballo, tal casa o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como
un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo”[1].
Siguiendo con
la reflexión del caso, como es común y pasa casi siempre que por un poco o
mucha codicia las personas prefieren a lo material (en este caso los bienes)
que conservar las relaciones familiares –aunque es un tema más moral que
jurídico, bueno no lo desarrollaré-, se aprecia de los hechos que Yolanda
propició un proceso judicial donde ella sola fue declarada “heredera universal”
y con ello se desconoció los derechos de Elena y Karen. Sin embargo, nuestro
ordenamiento ya prevé esos casos asignándoles a cada sujeto según su posición
en la estirpe una clasificación jurídica con sus respectivas consecuencias. Así
tenemos, que Elena y Karen no serán “herederos testamentarios” porque no hay un
testamento (al menos así se desprende de los hechos), pero si serán “legales”
porque así lo dicta la Ley a falta de testamento. Legales son todos aquellos a
quienes la Ley les reconoce la calidad de herederos al establecer orden
sucesorio en el artículo 816 del código civil. Así serán todos los parientes en
línea recta sin limitación alguna –descendiente y ascendientes- y el cónyuge;
quienes tienen la condición de “herederos forzosos”; además todos los parientes
de la línea colateral hasta el 4° grado de consanguineidad, quienes tienen la
condición de no forzosos; además por su relación con el causante serán, para el
caso de Karen (y demás hijos extra matrimoniales) “regulares”, pues son los
parientes consanguíneos o civiles del causante; y para el caso de Elena se le
denominará “irregulares” pues es heredera en función de la persona: es la
cónyuge.
Pero adicionalmente,
Elena y Karen vendrían a ser por la clasificación de “mejor derecho a heredar” “verdaderas”,
pues les toca recibir la herencia, de acuerdo al orden sucesorio que señala la
Ley (en este caso directa y por representación respectivamente); pues habría otra clasificación de “aparentes”
que son aquellas que entran en posesión de la herencia por considerarse que les
corresponde la misma de acuerdo al llamamiento hereditario, hasta que aparecen
herederos con mejor derecho, quienes los excluyen. Por el momento lo voy a dejar
allí.
En esa línea,
las demandantes Elena y Karen interpusieron “Acción Petitoria de Herencia”
contra Yolanda, a fin de que se disponga que ellas con otros herederos de José
Manuel concurran con la demandada (Yolanda) en el derecho hereditario sobre el
inmueble consistente en un inmueble edificado en zona urbana en un 50%, además
en vía acumulativa accesoria solicitaron que se les declare herederas por
representación de José Manuel; formularon también, en vía acumulativa
accesoria, “acción reivindicatoria” del terreno contra Carlos Alberto Hernández
Ramírez (en adelante Carlos), hijo de Yolanda, quien mediante contrato de
compra venta le transfirió la propiedad de aquel terreno, a fin de que se les
restituya dicho bien en propiedad y posesión. Finalmente, en vía acumulativa
solicitaron la nulidad del acto jurídico y documento del contrato de compra
venta antes referida contra Carlos (adquiriente) y Yolanda (transferente).
Sobre todo
esto las instancias de mérito declararon Fundada en Parte la demanda acumulada
sobre Petición de Herencia, debiendo los herederos de José Manuel concurrir con
Yolanda en los bienes descritos, en un 50% cada parte, asimismo, se declaró
Fundada en Parte la demanda de Nulidad de Acto Jurídico del Contrato de Compra
Venta a favor de Carlos, disponiéndose la Reivindicación del terreno a los
herederos de José Manuel en un 50%.
Luego, en
Casación el Colegiado estableció que se amparó la Acción Petitoria de Herencia
respecto de los 2 bienes, pero se reconoció también el derecho a poseer a favor
de Yolanda, cuando ella ha transferido un terreno a favor de Carlos, y respecto
de él se dispuso que reivindique solamente el 50% de aquel terreno, lo cual
acarrea una “contradicción” porque respecto del citado terreno se ha declarado
que tiene derecho a concurrir a título sucesorio a Yolanda, pero también tácitamente
el derecho a ocupar el bien a favor de Carlos, por tanto dichas sentencias son
incongruentes, lo que hace disponer que se dé mayor claridad a la sentencia.
Para dar una
opinión sobre este razonamiento es oportuno mencionar que: de conformidad con
el artículo 660 del código civil, los sucesores adquieren derechos y
obligaciones desde el momento de la muerte del causante (implica la adquisición
jurídica de la propiedad y la posesión de los bienes), como sea que ello no ocurrió
aquí pues las que demandan no tienen posesión real pues los bienes están en
posesión de otros. Lo cual hace notar que estos últimos puede poseer por:
-
Pro - Sucessore: cuando se trata de sucesores. Procede
la Acción Petitoria de Herencia
-
Pro – Possesore: cuando son adquirientes de los
sucesores a “solo poseedores”. En este caso el heredero plantea Acción
Reivindicatoria.
Ahora, los
demandantes establecieron Acción Petitoria sobre el inmueble edificado pues
este estaba bajo posesión y propiedad de Yolanda, al respecto la acción
petitoria, tiene ciertos rasgos que la diferencias de la Acción
Reivindicatoria:
-
Se dirige contra los sucesores; la reivindicatoria
contra terceros,
-
Contra la acción petitoria el demandado opone su
título de sucesor; contra la reivindicatoria, invoca su título de propiedad o
tan sólo la posesión
-
La acción petitoria es a título universal y se refiere
a la totalidad de la herencia; la reivindicatoria es a título particular,
dirigiéndose a determinados bienes.
Nuestro código
civil trata estas acciones de la siguiente manera: artículo 664 de la acción
petitoria; artículo 665, de la acción reivindicatoria; y el artículo 666, de
ambas.
Estando así
las cosas, los demandantes correctamente establecieron la Acción Petitoria
acumulando la Declaratoria de Herederos contra Yolanda, pues ella era titular
única de aquel bien en ese momento y esta acción corresponde al heredero que no
posee los bienes que considera que le pertenecen, contra quien los posee en
todo o en parte a título sucesorio o
para excluirlo o concurrir con él. Respecto de este punto no tengo mayor
comentario.
Sin embargo,
respecto a la Acción Reivindicatoria contra Carlos, si tengo un comentario,
pues como dicta el artículo 884, si hay varios herederos, cada uno de ellos es
copropietario de los bienes de la herencia en proporción a la cuota que tenga
derecho a heredar; ello concordado con el artículo 985 que dicta que ninguno de
ellos ni sus sucesores pueden adquirir los bienes comunes, siendo
imprescriptible la acción de partición.
Ahora, es
cierto también que la acción Reivindicatoria (que es res singula) conforme al artículo 665, que a nivel general es
legislada en el artículo 923, que reconoce entre los derechos inherentes a la
propiedad reivindicarla, y el artículo 979, que señala que todo copropietario
puede reivindicar el bien común. Ello aplicado al caso (artículo 665)
correspondería a la situación por tratarse de un tercero (Carlos) que adquirió
de un coheredero (Yolanda); pero que sin embargo, dicho artículo norma el caso
del adquiriente de mala fe a título oneroso, y el del adquiriente a título
gratuito con buena o mala fe, “ni el adquiriente de mala fe que conocía la
existencia del verdadero heredero, ni el adquiriente a título gratuito puede
verdaderamente oponerse a los derechos del heredero propietario de los bienes
comprendidos en la herencia”. Ello me trae a la reflexión de que el “caso del
adquiriente de buena fe a título oneroso no está normado por no proceder contra
él acción, la cual deberá dirigirse contra el vendedor, conforme lo dispone el
artículo 666 bajo las siguientes reglas”:
-
El adquiriente a título oneroso de mala fe queda
obligado a entregar al heredero el bien y los frutos percibidos, así como a
indemnizarlo,
-
El adquiriente a título gratuito de buena fe queda
obligado sólo a restituir el bien
-
El adquiriente a título gratuito de mala fe queda
obligado a la restitución del bien, a la devolución de los frutos percibidos y
a pagar indemnización,
-
El adquiriente a título oneroso de buena fe mantiene
sus derechos, quedando obligado sólo a pagar el saldo del precio, si lo
hubiere, al heredero verdadero.
Ahora, el
artículo 665 agrega que, si se trata de bienes registrados, la buena fe del
adquiriente se presume si antes de la celebración del contrato hubiera estado
debidamente inscrito, el registro correspondiente, el título que amparaba al
heredero aparente y la transmisión del dominio a su favor, y no hubiera anotada
demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos.
De los hechos
y considerandos de la Casación, no se evidencia que se ha probado la mala fe de
Carlos, pues, la buena fe se presume y la mala fe tiene que probarse, también
es fácil colegir que como los demandantes no fueron antes declarados herederos
no podían tener inscrito a su favor, tampoco se habla de alguna medida
precautoria, por ende este extremo demandado, debería declararse Infundado, no
Fundado en Parte como mal ha hecho el Colegiado.
Por ello, en
Casación, ya no correspondía devolver nuevamente el expediente a la Sala que lo
elevó, pues es innecesario, el Colegiado debió de integrar la Sentencia y
declarar Fundado el extremo de la demanda en los que respecta a la Petición de
Herencia, e Infundado en lo que respecta a la Acción Reivindicatoria, pues ya
no procede nueva audiencia de pruebas u oportunidad para que las partes
ofrezcan medios probatorios que muestren que Carlos si actuó con mala fe.
[1] Ejemplo tomado del libro de
FERRERO, Augusto (2002) “Tratado de Derecho de Sucesiones” Sexta Edición, Lima,
Grijley
Hola, tendrás la casación completa en pdf
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