Dice la
doctrina que un testamento ológrafo tiene su justificación en la ventaja de la
simplicidad para otorgarlo, así como en la reserva y facilidad para revocarlo[1]. No hay testigos que puedan hablar, ni
conflictos entre los familiares del causante. Permite a las personas tímidas
expresar libremente su voluntad así como rehacer su testamento cuantas veces
sea necesario. Por cierto es muy útil en caso de urgencia, piénsese en el sujeto
que está a punto de morir o en una cárcel.
Como bien se
ha enunciado en líneas generales sus ventajas, sus grandes desventajas son
entre otras, que fácilmente se pueden perder u ocultar; de otro lado, se tiene
que seguir -necesariamente- un proceso judicial de comprobación (soportando la
onerosidad y la larga espera hasta su resolución); también se anota que es muy
fácil de falsificar.
La ley ha
previsto ciertas formalidades, a saber tres (03) que en su ausencia hacen al
testamento ológrafo un simple documento de fecha incierta. Las mismas -formalidades-
están enunciadas en el artículo 707, y son que el testamento este: (i)
redactado; (ii) fechado; y (iii) firmado, por el testador. Actualmente se
discute a nivel doctrinario si además deben de cumplirse los generales a todo
testamento, tales como el nombre, estado civil, nacionalidad y domicilio del
testador, así como el lugar y fecha de su otorgamiento. La discusión es basta,
sin embargo –a mi juicio- Lanatta ha logrado argumentar la solución de manera
adecuada sosteniendo que en base al sentido liberal de dicha forma de testar,
el otorgamiento del testamento ológrafo no requiere del cumplimiento de todos
los requisitos generales. De la misma manera –en esa línea- se puede concluir
que la intervención de testigo, el estampamiento de la huella digital u otros,
no tienen relevancia jurídica.
Ahora bien, se
nos pide analizar el criterio seguido por una Jurisprudencia –ya antigua-
recaída en el Expediente N° 1733-95, Cuarto Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia que es como sigue:
“…para que un
testamento de la naturaleza del que es materia de la demanda (ológrafo),
produzca válidas consecuencias, debe ser protocolizado, previa comprobación
judicial”
Ello encaja
dentro de lo que la doctrina ha denominado “Efectos
Posteriores” lo cual establece que la persona que conserve un testamento
ológrafo está obligada a presentarlo al juez competente dentro de treinta días
de tener conocimiento de la muerte del testador, bajo responsabilidad por el
perjuicio que ocasione con su dilación[2].
De acuerdo al
artículo 709, presentado el testamento ológrafo con la copia certificada de la
partida de defunción del testador o declaración judicial de muerte presunta, el
juez con citación de los presuntos herederos, procederá a la apertura si
estuviera cerrado, pondrá su firma entera y el sello del juzgado en cada una de
sus páginas y dispondrá lo necesario para la comprobación de la autenticidad de
la letra y firma del testador mediante el cotejo, de conformidad con las
disposiciones del Código Procesal Civil que fueran aplicables.
Una vez que ha
sido comprobada la autenticidad del testamento y el cumplimiento de sus
requisitos de forma, el juez mandará protocolizar el expediente[3],
lo cual hará el notario. La protocolización se convierte así en requisito para
que ese testamento surta efectos[4].
Asimismo, la
protocolización notarial confiere al testamento ológrafo la condición de
instrumento público, adquiriendo el valor probatorio que como tal le
corresponde, de acuerdo al Código Procesal Civil, por lo tanto la parte que
alegue su falsedad tendrá que probarlo y obtener su declaración de ineficacia
en juicio, pues no sólo le bastará argumentarlo, más bien tendrá que probarlo.
Concluimos que
si el testamento ológrafo no es sometido a la comprobación judicial del
testamento y luego protocolizado, simplemente no surtirá efectos, es decir no
tendrá eficacia dicho acto jurídico, teniendo los herederos que seguir el
trámite ordinario para conformarse en Sucesión Intestada.
[1]
FERRERO, Augusto (2002) “Tratado de
Derecho de Sucesiones” 2° Edición, Ed. Jurídica Grijley p. 374
[2] CÓDIGO CIVIL DE 1984 Artículo
708.- La persona que conserve en su poder un testamento ológrafo, está
obligada a presentarlo al juez competente dentro de los treinta días de tener
conocimiento de la muerte del testador, bajo responsabilidad por el perjuicio
que ocasione con su dilación, y no obstante lo dispuesto en la parte final del
artículo 707.
Artículo 711.- Comprobada la
autenticidad del testamento y el cumplimiento de sus requisitos de forma, el
juez mandará protocolizar el expediente.
[4] Artículo 707.- Son formalidades
esenciales del testamento ológrafo, que sea totalmente escrito, fechado y
firmado por el propio testador.
Para que produzca efectos debe
ser protocolizado, previa comprobación judicial, dentro del plazo máximo de un
año contado desde la muerte del testador.
PROCESO NO CONTENCIOSO, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA?
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