En principio una obligación se extingue, entre otras
cosas, por su eficaz cumplimiento. En relación con las partes de una obligación
hay ciertas aptitudes que tanto el solvens
como el accipiens tienen que cumplir
a fin de que se considere que la obligación ha sido pagada –por ende extinta-
válidamente, antes de ello ninguna eficacia jurídica habrá generado. Recordemos
que el “pago” como tal es un Acto Jurídico.
En cuanto a la capacidad el accipiens o acreedor, en principio sólo las personas con capacidad
para administrar sus bienes pueden recibir el pago con plena eficacia.
El artículo 1224[1]
incluye una adición que resuelve un supuesto impropiamente omitido por el
código civil de 1936. En ésta se señala
que el pago hecho a la persona designada por el acreedor también extingue la
obligación. El caso se refiere,
por ejemplo, al de un representante
voluntario. La norma, en suma, prescribe que la obligación queda extinguida cuando el pago se verifica al
acreedor o a la persona designada por el juez, por la ley o por el acreedor.
La obligación también queda
extinguida cuando, hecho a una persona no autorizada, el pago es ratificado o
aprovechado por el acreedor[2].
Para nuestro caso, observamos que se pretende reputar
como válido un pago que correspondiéndole a título personal a un sujeto, el
mismo es realizado –abonado para el caso- en una cuenta de ahorros del cónyuge
del acreedor, pero que a su vez dicha cuenta de abono es de mancomunada –o de
cotitularidad- con un tercero; por ello sólo trataremos del supuesto en que el
acreedor hubiese designado como persona autorizada para recibir el pago o
incluso hecho este hubiese sido ratificado o aprovechado por el acreedor.
Por su parte el artículo 1226° prescribe que el
portador de un recibo se reputa que está autorizado para recibir el pago, salvo
que las circunstancias puedan conducir a apreciar que quien cobra carece de tal
autorización. Se presume que el portador del recibo es representante tácito o
cesionario del acreedor para recibir el pago. Si el deudor paga de buena fe al
portador del recibo, hace un pago eficaz; son de cuenta del acreedor los
riesgos que puedan provenir de la pérdida o hurto del recibo[3].
Ahora bien, una cuenta mancomunada supone una situación
de cotitularidad del dinero depositado en ella, sea que el régimen para hacer
efectivos los retiros sea a título conjunto (“y”) o a título indistinto (“y/o”),
al final se presupone que el dinero depositado es de los titulares de dicha
cuenta bancaria.
Es así que para que se pretenda reputar válido el pago
–por ende extinta una obligación- de una obligación dineraria mediante el
depósito del dinero adeudado en la cuenta que el cónyuge mantiene en una
entidad bancaria o financiera de manera mancomunada con un tercero,
necesariamente se tendrá que probar que dicho acreedor otorgó una autorización –en
principio- para que dicha modalidad de pago sea válida.
Respecto a ello, es pertinente estudiar sobre la “prueba
del pago”, pues al constituir el pago un acto jurídico, el principio
fundamental es que el deudor pueda acreditarlo por cualquier medio probatorio; recayendo
la carga probatoria del pago en quien pretenda haberlo efectuado por
disposición del artículo 1229 del código civil, porque para ello dispone del
recibo que tiene el derecho de exigir o de cualquier otra prueba que le
franquee la ley[4].
Ahora el hecho de que exista una obligación
consistente en dar una suma de dinero, de manera lógica genera la consecuencia
de la obligación de la parte acreedora de recibir el pago, porque si no lo hace
o se rehúsa a recibirlo, bien se tendría que acudir a la fórmula del pago por
consignación, figura que no es pertinente para el tema que nos ocupa.
Siendo que en nuestro caso el pago no lo recibe
directamente el acreedor – por el contrario lo recibirá su cónyuge junto con un
tercero- necesariamente como ya advertimos antes tendremos que analizar la
figura de la representación. El otorgar representación como tal es un acto
jurídico[5]. Entre
cónyuges es permitida la representación[6].
La obligación de dar suma de dinero, se tendrá por
pagada justamente cuando la suma sea puesta a disposición del acreedor, o en
todo caso del representante que éste designe. Si consideramos que es uno de los
cónyuges quien pretende recibir el pago del otro consorte, la norma se torna
aún más exigente. Es así que la representación de la sociedad conyugal de
acuerdo al artículo 292° del código civil es ejercida conjuntamente por los
cónyuges, pero cualquiera de ellos puede otorgar poder al otro.
Esa sola obligación legal hace saber que si el que
realiza el pago pretende reputar válido el pago efectuado en la cuenta
mancomunada del cónyuge del acreedor con un tercero, pues debió contar con la
autorización del propio acreedor y debió existir un poder para que una tercera
parte –en el caso el cónyuge del acreedor con el tercero- reciba el pago a
nombre del acreedor.
Ahora si consideramos
aún más que la finalidad del pago es la disposición del bien “dinero” y
sea que en nuestro caso sin haber una representación otorgada que pueda ser
exhibida por el deudor, se pretendiera alegar que el pago debe reputarse válido
porque el acreedor se ha aprovechado del bien –tal vez por medio del disfrute
del dinero en manos de su cónyuge o argumentar que el dinero es para la
sociedad conyugal- como la cuenta es
mancomunada entre el cónyuge del acreedor y un tercero, la norma se pone aún
más exigente pues el artículo 156° del código civil establece que “para
disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que
el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de
nulidad”.
[1] CÓDIGO
CIVIL
Art. 1224°.- Sólo es válido el pago
que se efectúe al acreedor o al designado por el juez, por la ley o por el
propio acreedor, salvo que, hecho a persona no autorizada, el acreedor lo
ratifique o se aproveche de él.
[5] CÓDIGO CIVIL
Art. 145°.- El acto jurídico puede ser
realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley. La facultad
de representación la otorga el interesado o lo confiere la ley.
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