En esta oportunidad me referiré a un tema de “Política Actual”, y lo describo así,
como de política, porque en realidad de jurídico académico-práctico (al menos
por lo que he escuchado) no tiene mucho.
Hace una semana atrás en la mañana vi en el noticiero
una “aparente discusión jurídica” sobre la permisibilidad o no que la
Constitución le daba a la señora Nadine
Heredia para poder postular al cargo de Presidente de la República en el
año 2016.
No me interesa mencionar aquí los nombres y
cargos de las personas que dieron su aporte al tema, porque en realidad este
blog no es de política, sino de actividad académica; no obstante me permitiría
mencionar que entiendo yo que toda persona que ostenta ser titular de alguna
entidad pública relacionada al quehacer jurídico de la nación, debería estar en
situación de argumentar una postura con mayor técnica que la que tuve
oportunidad de oír.
Es así que entendí a grandes rasgos que:
“Dado que en nuestra Constitución Política
expresamente no existe norma que impida postular al cónyuge del Presidente
actual o del saliente para ser más exacto en los comicios generales siguientes,
entonces la señora Heredia estaría apta para postular, y que de ser el caso que exista alguna norma
con rango de ley que diga lo contrario, el Jurado Nacional de Elecciones, bajo
un Control Difuso debería aceptar tal candidatura a la Presidencia en la
preferencia de una norma constitucional por tener primacía sobre una legal”.
Si argumentar es dar razones a favor o en
contra de una postura, diría yo en primer término que, del análisis de lo que
anteriormente he escrito estaríamos frente a un argumento que trata de apoyar
la presentación y aceptación de la inscripción como candidata a la Presidencia
de la República de una persona determinada.
Siendo esto así, trataré de escoger los artículos
pertinentes de la Constitución Política de 1993 (en adelante, “La
Constitución”), para verificar si es cierto o no que el argumento antes
expuesto es cierto, es decir: “Si el
enunciado antes escrito es en realidad un argumento, es una falacia, o es un enunciado
incorrecto; es decir no es un argumento”. Veamos:
(…)
Artículo 2°.- Toda persona
tiene derecho:
(…)
17. A participar, en forma
individual o asociada, en la vida política, económica, social y
cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección,
de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de
referéndum.
(…)
24. A la libertad y a la seguridad
personales. En consecuencia:
(…)
b. No se permite forma alguna
de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley.
(…)
(…)
Artículo 31°. - Los ciudadanos
tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum;
iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de
rendición de cuentas. Tienen también
el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes,
de acuerdo con las condiciones y procedimientos
determinados por ley orgánica.
Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el
ejercicio de sus derechos.
(…)
Artículo 110°.- El
Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación.
Para ser elegido
Presidente de la República se requiere ser peruano por nacimiento, tener más de
treinta y cinco años de edad al momento de la postulación y gozar del derecho
de sufragio.
Artículo 111°.- El
Presidente de la República se elige por sufragio directo. Es elegido el
candidato que obtiene más de la mitad de los votos. Los votos viciados o en
blanco no se computan. (…)
(El resaltado y subrayado es
nuestro)
Me enseñaron en
la universidad que los artículos de las normas en general –más aún de la
Constitución- se deben de interpretar en forma sistemática –en su conjunto- y
no de manera aislada; así que no sé hacerlo de otra forma. Aparentemente el
artículo que trataría de manera directa el asunto de los requisitos para ser
elegido Presidente de la República sería el 110°, el cual refiere que es
necesario ser peruano de nacimiento, tener más de 35 años de edad cuando
este(a) postule y estar habilitado para sufragar.
Ahora bien, obviamente si leemos y creemos
que es lo único que necesitaríamos leer, afirmativamente concluiremos que nada
impide que el cónyuge del Presidente saliente postule para ser sucesor de su
consorte en el cargo de Presidente de la República. Sin embargo, de una lectura completa de los
cuatro artículos y los respectivos incisos pertinentes transcritos líneas
arriba, podremos concluir que el Derecho a Ser Elegido es: (i) un derecho
Social a la Participación Política; (ii) parte del derecho a la libertad de
pensamiento [político]; y (iii) es un derecho fundamental de configuración
legal.
Para el análisis central del “Derecho a
ser elegido” no sólo basta tomar como únicas delimitaciones de ejercicio la
lectura de estos artículos de la Constitución, por el contrario como las mismas
normas expresan tendremos que remitirnos a la Ley Orgánica pertinente, en este
caso la Ley N° 26859, Ley Orgánica de
Elecciones (en adelante la “Ley Orgánica”).
Esto se debe a
que la propia Constitución ha considerado que para el ejercicio de este derecho
debemos de recurrir a lo estipulado por el legislador, que tampoco significa
que el legislador pueda optar por suprimir el propio contenido esencial del
derecho fundamental a través de una norma legal, pues sería contrario a la
propia Constitución aceptar esto, simplemente el legislador estará autorizado a
precisar requisitos, procedimientos y aspectos organizacionales de la
estructura del aparato estatal a fin de que los ciudadanos puedan ejercer
efectivamente el derecho fundamental. La doctrina divide a los derechos
fundamentales en “auto-aplicativos” y “de configuración legal”; siendo los
primeros los relacionados con las libertades más naturales del hombre y los
segundos los relacionados generalmente con los derechos fundamentales sociales
y de participación política. Las expectativas de conducta de estos derechos
fundamentales sólo pueden existir y realizarse si media colaboración del poder
público pues requieren para su ejercicio prestaciones de bienes y servicios o
el establecimiento de normas de procedimiento y organización. Estos derechos en
su esencia o contenido esencial no son derechos de libertad o reaccionales,
sino de prestación o que imponen la existencia de normas de organización y
procedimiento. Así pues, esa configuración del derecho fundamental es la
concreción y creación de las prestaciones, organizaciones o procedimientos
indispensables para que el titular del derecho pueda disponer y realizar las
expectativas de conducta que constituyen su objeto. Y se llamará “de
configuración legal” porque en su condición de derecho fundamental la
habilitación para configurarlo sólo puede recaer en el legislador, es decir el
legislador configurará la dimensión subjetiva del derecho fundamental, de forma
que éste sólo podrá ejercerse en los términos de la norma legal que la
configura, y la lesión de esa legalidad implica también la lesión del derecho
fundamental que configura. Como ejemplos más emblemáticos de este tipo de
derechos fundamentales encontraremos a la “tutela judicial efectiva” y “los
derechos de participación en los asuntos públicos”; es así que para poder
acceder a los tribunales con el fin de hacer valer nuestras pretensiones o para
poder sufragar se requiere de normas procesales y una organización judicial; y
de normas electorales y de una organización electoral respectivamente.
En ese orden de
ideas, ahora citaré los artículos pertinentes de la Ley Orgánica:
Requisito para ser elegido Presidente
Artículo 106º.- Para ser elegido Presidente de la
República se requiere:
a. Ser peruano de nacimiento;
b. Ser mayor de 35 (treinta cinco) años;
c. Gozar del derecho de sufragio; y,
d. Estar inscrito en el Registro Nacional
de Identificación y Estado Civil.
CONCORDANCIA:
Constitución Política del Perú, Art. 110º.
Impedimentos para postular
Artículo 107º.- No pueden postular a la Presidencia o Vicepresidencias de la República:
(…)
e. El
cónyuge y los parientes consanguíneos dentro del cuarto grado, y los afines
dentro del segundo, del que ejerce la Presidencia o la ha ejercido en el año
precedente a la elección.
(…)
CONCORDANCIA:
Ley Nº 27369 publicada
el 18-11-2000
(El resaltado y subrayado es
nuestro)
De
la lectura de los artículos pertinentes de la Constitución y de los de la Ley
Orgánica podemos entender fácilmente que el cónyuge del que ejerce la
Presidencia o la ha ejercido en el año precedente a la elección no puede
presentarse como candidato a la presidencia de la República, y en base a los
argumentos antes planteados el Derecho a ser Elegido es uno de configuración
legal, por tanto aquel que pretenda ejercerlo debe actuar en observancia a la
Ley Orgánica, porque lo contrario sería ir en contra del mismo derecho
fundamental.
En
conclusión, ha quedado demostrado que el enunciado inicial no es un argumento
válido, pues el mismo adolece de una válida conexión de premisas, lo que hizo
llegar a una conclusión errada.
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