rostros

rostros
controversias o conflictos

martes, 12 de marzo de 2013

Incompatibilidad entre el cargo de Autoridad Política y la Docencia


La presente sirvió de base para un Informe Legal emitido por una institución pública sobre el particular.

Interrogante:

Ø  Establecer si está legalmente permitido que un Gobernador Provincial, adicionalmente a sus labores como Director de un colegio estatal (remunerado), ejerza dicho cargo político (también remunerado).  

Análisis:

Ø  La Constitución en su Artículo 40ª especifica que: “La Ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno o más por función docente.
Ø  El Artículo 15ª de la Constitución al tratar de los profesores establece que: “El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La Ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo (…)”.
Ø  El Decreto Legislativo Nª 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, en su Artículo 2ª establece que: “no están comprendidos en la Carrera Administrativa los servidores públicos ni los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, pero si en las disposiciones de la presente Ley en lo que sea aplicable (…)”.
Ø  El Artículo 7ª del Decreto Legislativo Nª 276 al tratar de la Incompatibilidad (excepción, la función educativa) especifica: Ningún servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, inclusive  en las Empresas de propiedad directa o indirecta del Estado o de Economía Mixta. Es incompatible asimismo la percepción simultánea de remuneraciones y pensión por servicios prestados al Estado. La única excepción a ambos principios está constituida por la función educativa en la cual es compatible la percepción de pensión y remuneración excepcional.”
Ø  En la actualidad, las funciones de los Gobernadores están normadas por la Resolución Directoral Nª 7792-2010-IN-1501, de fecha 04 de noviembre de 2010, que aprobó la Directiva Nª 007-2010-IN-1501 sobre “Funciones de las Autoridades Políticas de la Dirección de Gobierno Interior del Ministerio del Interior”[1] (en adelante “la Directiva”).
Ø  La Sección III (literal A) de la Directiva define a las Autoridades Políticas como: “el funcionario público que representa al Presidente de la República y el Poder Ejecutivo en el ámbito de su jurisdicción (…)”[2].
Ø  Asimismo, el literal B de esta sección de la Directiva, clasifica a las autoridades políticas en Gobernadores (Regionales, Provinciales y Distritales) y Tenientes Gobernadores.
Ø  El literal E de la Directiva, establece como funciones generales de los Gobernadores, entre otras, principalmente las siguientes: coordinar y supervisar, en su circunscripción, las acciones de los diversos programas sociales del Estado; canalizar denuncias sobre presuntos atentados contra los derechos humanos; otorgar garantías personales y posesorias; representar al Ministerio del Interior en eventos de promociones comerciales y rifas; recibir quejas y demandas de la población; velar por la adecuada prestación de servicios públicos; y participar en comités de seguridad ciudadana.
Ø  La Sección IV (literal C) de la Directiva, establece las funciones específicas de los Gobernadores Provinciales, destacando las siguientes: Planear, dirigir y supervisar las actividades de las Autoridades Políticas en su jurisdicción; otorgar garantías para concentraciones públicas, eventos deportivos y no deportivos, eventos sociales; otorgar garantías personales y posesorias; aprobar los planes distritales de las gobernaciones distritales; mantener informado al Gobernador Regional; y resolver recursos administrativos interpuestos contra resoluciones expedidas por gobernadores distritales de su jurisdicción.
Ø  Asimismo, el Decreto Legislativo Nª 1140, Decreto Legislativo que crea la Oficina Nacional de Gobierno Interior (“ONAGI”) en su Artículo 6ª (numeral 13) establece que será la ONAGI quien proponga disposiciones normativas que regulen el accionar de las autoridades políticas designadas.
Ø  La Ley Nª 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante “LPAG”), establece en su Artículo I que la misma será de aplicación a todas las entidades de la Administración Pública, dando a entender que comprende entre otras a: El Poder Ejecutivo, incluyendo sus Ministerios y Organismos Descentralizados (numeral 1); y demás entidades y organismos (…), cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público (numeral 7).
Ø  El Artículo 138ª de la LPAG, establece reglas para el horario de atención de las entidades en la realización de sus actuaciones, rescatando principalmente: son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de la entidad (la atención no podrá ser inferior a 8 horas diarias); el horario de atención diario es establecido por cada entidad cumpliendo un periodo no coincidente con la jornada laboral ordinaria, para favorecer el cumplimiento de las obligaciones y actuaciones de la ciudadanía; horario de atención continuado, sin fraccionarlo para atender algunos en determinados días u horas, ni afectar su desarrollo por razones personales.
Ø  Por otro lado, el Artículo 33ª de la Ley Nª 29944, Ley de Reforma Magisterial (en adelante “LRM”), establece que los profesores pueden acceder a otros cargos de las áreas de desempeño laboral por concurso y por un período de 3 años.
Ø  Asimismo el Artículo 35ª (literal d) de la LRM, ubica a los Directores y Subdirectores de instituciones educativas públicas, como cargos del Área de Gestión Institucional.
Ø  Respecto a la jornada de trabajo, el Artículo 65ª (literal b) de la LRM, establece que la misma es de 40 horas cronológicas semanales (en el Área de Gestión Institucional).
Ø  El Artículo 70ª de la LRM contempla la “Encargatura” para suplir la ausencia del titular por funciones de mayor responsabilidad.
Ø  Asimismo, el Artículo 71ª de la LRM (literal b.4.), establece el derecho del profesor a suspender temporalmente el ejercicio de sus funciones por uno o más días solicitando una “Licencia sin goce de remuneraciones” por desempeño de funciones públicas o cargos de confianza. Dicho trámite se inicia ante la institución educativa y concluye en las instancias superiores.
Ø  Por otro lado, de acuerdo al Artículo 73ª de la LRM, también existe la posibilidad de solicitar “Permisos” para ausentarse por horas del centro laboral durante la jornada de trabajo por los mismos motivos contemplados en el Artículo 71ª de la LRM. Sin embargo, esta norma especifica que estas autorizaciones serán otorgadas por el Director de la institución.
Ø  La Ley Nª 27588 y su Reglamento Decreto Supremo Nª 019-2002-PCM, norman las prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos. De la lectura de ambas normas se entiende que las mismas, a razón de la naturaleza del cargo de los Gobernadores, no les son aplicables en alguno de sus supuestos.

En conclusión:

Ø  Los Gobernadores Provinciales, como Autoridades Políticas son funcionarios públicos (remunerados), que de acuerdo a la Constitución, se encuentran habilitados para desempeñar la función docente (de manera remunerada).
Ø  Sin embargo, dado que el cargo de Gobernador se ejerce en representación del Ejecutivo y en sus actuaciones, éste atiende demandas de la ciudadanía, se debe buscar que este cargo sea ejercido en la realidad de manera plena y cautelando el interés público.
Ø  De acuerdo a la LRM, los profesores pueden acceder al cargo de Director, y deberán cumplir una jornada de trabajo de 40 horas cronológicas semanales.
Ø  Existe la posibilidad de que el profesor o Director que haya sido elegido para ocupar un cargo político (como Gobernador) pueda solicitar una “Licencia Sin Goce” durante el tiempo que dure sus funciones en el cargo. Adicionalmente a ello, existe la posibilidad de solicitar “Permisos” para ausentarse durante la jornada de trabajo por este mismo motivo.
Ø  Por otro lado, las Gobernadores cumplen funciones administrativas propias del derecho público, siendo así que tienen la función de representación del Poder Ejecutivo y expiden actos administrativos (incluso resuelven Recursos Impugnatorios). Por tanto, su actividad es regida en un marco general por la LPAG, y las Gobernaciones deberán ser consideradas Entidades.
Ø  La LPAG establece que las entidades deben atender un mínimo de 8 horas diarias de manera ininterrumpida. Sin embargo, hay libertad para que cada entidad establezca su horario de trabajo, incluso es permitido que operen en horarios en los que la ciudadanía no se encuentra realizando sus labores cotidianas (es decir, bien podrían operar incluso en las noches).
Ø  Por el contrario, esto no aplica a las instituciones educativas, pues la jornada de trabajo, de acuerdo a la LRM, se realiza dentro del horario de funcionamiento del colegio. 
Ø  No se ha encontrado normativa específica que trate de los horarios en que las Gobernaciones deben de atender al público, a pesar de que en la actualidad, es la ONAGI, quien debe normar el accionar de los Gobernadores.
Ø  Por tanto, al no existir una normativa específica que regule los horarios específicos de atención de los Gobernadores y dado que la LPAG establece la posibilidad de establecer horarios (no menores a 8 horas diarias) incluso en horas no coincidentes con la jornada laboral ordinaria; sumado a que la Constitución y las leyes excluyen como incompatibilidades la labor docente (se incluye Directores); y que las leyes de desarrollo de incompatibilidades de funcionarios públicos, no establecen ningún supuesto aplicable a este caso, se puede concluir que no habría incompatibilidad entre ambas labores prestadas al Estado, siempre y cuando el Gobernador cumpla 8 horas diarias ininterrumpidas de atención al ciudadano y esto no colisione con su labor como docente o director en alguna institución educativa pública; a no ser que en este último caso cuente con el permiso correspondiente (para ausentarse en horas de trabajo), o licencia sin goce de ser el caso.  


[1] Cabe resaltar que anteriormente estas funciones estaban normadas por el Decreto Supremo Nª 004-2007-IN (ROF de Autoridades Políticas) y otras modificatorias, que fueron derogadas por la Ley Nª 29334, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, de fecha 19 de marzo de 2009.
[2] Definición acorde con el Decreto Supremo Nª 003-2009-IN, de fecha 31 de marzo de 2009, que precisa la naturaleza y denominación de las autoridades políticas del Ministerio del Interior.


No hay comentarios:

Publicar un comentario