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controversias o conflictos

jueves, 11 de octubre de 2012

La Validez del Testamento Ológrafo


Dice la doctrina que un testamento ológrafo tiene su justificación en la ventaja de la simplicidad para otorgarlo, así como en la reserva y facilidad para revocarlo[1].  No hay testigos que puedan hablar, ni conflictos entre los familiares del causante. Permite a las personas tímidas expresar libremente su voluntad así como rehacer su testamento cuantas veces sea necesario. Por cierto es muy útil en caso de urgencia, piénsese en el sujeto que está a punto de morir o en una cárcel.

Como bien se ha enunciado en líneas generales sus ventajas, sus grandes desventajas son entre otras, que fácilmente se pueden perder u ocultar; de otro lado, se tiene que seguir -necesariamente- un proceso judicial de comprobación (soportando la onerosidad y la larga espera hasta su resolución); también se anota que es muy fácil de falsificar.

La ley ha previsto ciertas formalidades, a saber tres (03) que en su ausencia hacen al testamento ológrafo un simple documento de fecha incierta. Las mismas -formalidades- están enunciadas en el artículo 707, y son que el testamento este: (i) redactado; (ii) fechado; y (iii) firmado, por el testador. Actualmente se discute a nivel doctrinario si además deben de cumplirse los generales a todo testamento, tales como el nombre, estado civil, nacionalidad y domicilio del testador, así como el lugar y fecha de su otorgamiento. La discusión es basta, sin embargo –a mi juicio- Lanatta ha logrado argumentar la solución de manera adecuada sosteniendo que en base al sentido liberal de dicha forma de testar, el otorgamiento del testamento ológrafo no requiere del cumplimiento de todos los requisitos generales. De la misma manera –en esa línea- se puede concluir que la intervención de testigo, el estampamiento de la huella digital u otros, no tienen relevancia jurídica.

Ahora bien, se nos pide analizar el criterio seguido por una Jurisprudencia –ya antigua- recaída en el Expediente N° 1733-95, Cuarto Sala Civil de la Corte Superior de Justicia que es como sigue:

“…para que un testamento de la naturaleza del que es materia de la demanda (ológrafo), produzca válidas consecuencias, debe ser protocolizado, previa comprobación judicial”

Ello encaja dentro de lo que la doctrina ha denominado “Efectos Posteriores” lo cual establece que la persona que conserve un testamento ológrafo está obligada a presentarlo al juez competente dentro de treinta días de tener conocimiento de la muerte del testador, bajo responsabilidad por el perjuicio que ocasione con su dilación[2].

De acuerdo al artículo 709, presentado el testamento ológrafo con la copia certificada de la partida de defunción del testador o declaración judicial de muerte presunta, el juez con citación de los presuntos herederos, procederá a la apertura si estuviera cerrado, pondrá su firma entera y el sello del juzgado en cada una de sus páginas y dispondrá lo necesario para la comprobación de la autenticidad de la letra y firma del testador mediante el cotejo, de conformidad con las disposiciones del Código Procesal Civil que fueran aplicables.

Una vez que ha sido comprobada la autenticidad del testamento y el cumplimiento de sus requisitos de forma, el juez mandará protocolizar el expediente[3], lo cual hará el notario. La protocolización se convierte así en requisito para que ese testamento surta efectos[4].

Asimismo, la protocolización notarial confiere al testamento ológrafo la condición de instrumento público, adquiriendo el valor probatorio que como tal le corresponde, de acuerdo al Código Procesal Civil, por lo tanto la parte que alegue su falsedad tendrá que probarlo y obtener su declaración de ineficacia en juicio, pues no sólo le bastará argumentarlo, más bien tendrá que probarlo.

Concluimos que si el testamento ológrafo no es sometido a la comprobación judicial del testamento y luego protocolizado, simplemente no surtirá efectos, es decir no tendrá eficacia dicho acto jurídico, teniendo los herederos que seguir el trámite ordinario para conformarse en Sucesión Intestada.



[1] FERRERO, Augusto (2002) “Tratado de Derecho de Sucesiones” 2° Edición, Ed. Jurídica Grijley p. 374
[2] CÓDIGO CIVIL DE 1984 Artículo 708.- La persona que conserve en su poder un testamento ológrafo, está obligada a presentarlo al juez competente dentro de los treinta días de tener conocimiento de la muerte del testador, bajo responsabilidad por el perjuicio que ocasione con su dilación, y no obstante lo dispuesto en la parte final del artículo 707.


[3]Código Civil de 1984
Artículo 711.- Comprobada la autenticidad del testamento y el cumplimiento de sus requisitos de forma, el juez mandará protocolizar el expediente.

[4] Artículo 707.- Son formalidades esenciales del testamento ológrafo, que sea totalmente escrito, fechado y firmado por el propio testador.
Para que produzca efectos debe ser protocolizado, previa comprobación judicial, dentro del plazo máximo de un año contado desde la muerte del testador.

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