El
análisis de la nulidad del matrimonio por inobservancia de la forma prescrita
para casarse exige previamente determinar los alcances del régimen legal de
invalidez del matrimonio conforme al
principio constitucional de promoción del matrimonio, referencia que
resulta necesaria, desde que las disposiciones del código civil de 1984 no se
sustentaron en la Constitución de 1993[1]. El
segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución establece el derecho a contraer matrimonio como de un
derecho de configuración legal, por tanto es nuestro código civil y las
leyes pertinentes quienes regulan la forma, las causas de separación y su
disolución. Así el artículo 234° del código civil destaca que el matrimonio
debe formalizarse con sujeción a sus disposiciones; sin embargo, esto se ve
atenuado por el aludido principio de promoción del matrimonio. Cabe destacar
que al matrimonio no le alcanzan lo regulado por las normas del acto jurídico
en general, por cuanto, en base al principio
de especialidad, el matrimonio tiene sus propias regulaciones. Es así que
de una visión del acto jurídico general, aquel celebrado sin observancia de la
forma prescrita bajo sanción de nulidad, nunca existió y no puede ser objeto de
confirmación. En cambio, debido a que el matrimonio da origen a la familia (no
exclusivamente porque también lo hace la unión de hecho), en principio el
matrimonio celebrado con prescindencia de la forma establecida en el código
civil es un matrimonio nulo, conforme al inciso 8 del artículo 274°, no
obstante, puede ser convalidado si los
contrayentes han actuado de buena fe y se subsana la omisión. Esto último
se relaciona con el principio favor
matrimonii.
En
principio toda nulidad de matrimonio es
siempre dependiente de juzgamiento. Ello es así, porque manifiesto o no el
vicio que presenta el acto jurídico matrimonial, si el matrimonio fue contraído de buena fe por el cónyuge, según el
artículo 284°, produce hasta el día en que se declare su nulidad todos los efectos
de un matrimonio válido. Y aun así los contrayentes hayan actuado con mala
fe, de acuerdo al artículo 285°, la nulidad no perjudicaría los derechos
adquiridos por terceros (que hayan actuado de buena fe). Como líneas arriba lo
describí el acto matrimonial es
especialísimo y difiere de la regulación ordinaria del acto jurídico general,
así, si aplicásemos los criterios de las nulidades en el código civil respecto
de los actos jurídicos en general, deberíamos concluir que se está siempre ante
supuestos de matrimonios anulables y no nulos, que se reputarán válidos
mientras no sean anulados; y sólo se les tendrá por nulos desde el día de la
sentencia que los anule (artículo 222 del código civil).
No hay
otras causales de invalidez del matrimonio que las que están expresamente
previstas en ley, ergo, por vía
interpretativa no se puede extender el régimen de invalidez del matrimonio a
supuestos de hecho no comprendidos en las causales legales[2]. Las
causales están enumeradas en los artículos 274° y 277° del código civil. Sin embargo
hay dos supuestos de nulidad virtual,
producto de imprecisiones del legislador, estos son, el matrimonio del
adoptante con el adoptado y el matrimonio del procesado, por el homicidio
doloso de uno de los cónyuges, con el sobreviviente. Tales casos no han sido
previstos expresamente como causales de nulidad o anulabilidad, no obstante
constituyen expresos impedimentos matrimoniales, conforme a los numerales 5 y 6
del artículo 242° del código civil. Concluyo esta párrafo no sin antes indicar
que tales matrimonio trasgredirían una norma de orden público, por lo cual
conforme al artículo V del Título Preliminar del código civil serían
matrimonios nulos por nulidad virtual.
Lo mismo debemos concluir para los casos de matrimonio del mismo sexo (escapa
acá al consorte que contrae nupcias con un transexual que logró el cambio de su
sexo jurídicamente).
La regla
del nemo auditur, vale decir el
principio que veda alegar la propia torpeza, decae en el régimen de invalidez
del matrimonio, ergo, pueden ejercer
la pretensión cualquiera de los cónyuges y no sólo el cónyuge que ignoró la
existencia del impedimento[3]. La
ley otorga ciertos plazos de caducidad, de tal manera que, vencido el plazo, el matrimonio, sea nulo o anulable, queda
convalidado. Ello refleja otra incongruencia entre las disposiciones
relacionadas con esta materia; pues el artículo 276° establece que la acción de
nulidad no caduca; desconsiderando que en el artículo 274° se ha contemplado
los casos en que caduca la pretensión de nulidad. Sin embargo, esta
incongruencia se resuelve considerando el
principio de favorecer las nupcias el cual gobierna la especialidad del
régimen, lo cual regula los casos en que
la unión matrimonial deba convalidarse.
Esa convalidación
se produce de la misma manera cuando se verifican los supuestos de hecho
contemplados legislativamente. En esa inteligencia, tratándose de la nulidad
del matrimonio por haber sido celebrado entre parientes consanguíneos del
tercer grado de la línea colateral, aquel se convalida si se obtiene la
dispensa judicial del parentesco (inciso 5 del artículo 274°), con relación a
la nulidad del matrimonio celebrado con prescindencia de la forma prescrita,
aquel se convalida si se subsanan las omisiones en que se incurrió (inciso 8
del artículo 274°); en lo que se refiere a la anulabilidad del matrimonio
impúber, aquel se convalida por alcanzar este la mayoría de edad y cuando la
mujer ha concebido (inciso 1 del artículo 277°). Igualmente la vida en común de
los cónyuges es otro supuesto de hecho convalidante pues impide demandar la
anulabilidad del matrimonio por quien pretende alegar la causal de haber
celebrado un matrimonio no hallándose en pleno ejercicio de sus facultades
mentales por una causa pasajera (inciso 4 del artículo 277°).
Con
relación a la nulidad del matrimonio celebrado con prescindencia de la forma
prescrita (inciso 8 del artículo 274°, causales de nulidad del matrimonio),
aquel se convalida si los contrayentes han actuado de buena fe y subsanan las
omisiones en que se ha incurrido.
En
referencia a lo anterior, la nulidad anunciada, queda convalidada si los
contrayentes actuaron de buena fe y subsanan
la omisión. En conclusión, para que se produzca la convalidación deben de
concurrir dos condiciones: i) que ambos contrayentes hayan actuado de buena fe;
y, ii) que se subsane la omisión.
La buena
fe a la que me refiero va ligada a la ignorancia del motivo invalidador del
matrimonio. Esta ignorancia constituye el fundamento de la protección dispensada,
exigiéndose ello a ambos consortes, ergo,
si uno de ellos procedió con conocimiento del motivo invalidador del
matrimonio, éste no podrá ser subsanado. Por doctrina mayoritaria se concluye
que la buena fe se presume, sin embargo, la misma es iuris tantum, por cuanto se destruirá con la prueba en contrario. La
prueba de la mala fe podrá consistir en cualquier medio admitido, congruente
con la causa de invalidez de la demanda, pero no bastará la mera afirmación o
meros indicios o conjeturas del conocimiento de la causa invalidatoria. Me parece
interesante señalar que ya que se trata de una forma prescrita en la ley, en
principio el estándar de buena fe no se
ve perjudicado por la ignorancia de la ley, es decir, por el
desconocimiento cabal del procedimiento para casarse, por cuanto el último párrafo
del artículo 284° precisa que el error de
derecho no perjudica la buena fe. La ignorancia de las leyes es el estado
común de las personas. Los contrayentes deben ser orientados por la autoridad
competente para celebrar el matrimonio sobre los requisitos y demás
formalidades a cumplir; de acuerdo con ello, la falta de información o una
actuación incorrecta por parte de la autoridad, no debe perjudicar la buena fe
de los contrayentes, quienes obraron según lo manifestado.
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