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viernes, 24 de agosto de 2012

NULIDAD DE MATRIMONIO POR INOBSERVANCIA DE LA FORMA PRESCRITA


   

  El análisis de la nulidad del matrimonio por inobservancia de la forma prescrita para casarse exige previamente determinar los alcances del régimen legal de invalidez del matrimonio conforme al principio constitucional de promoción del matrimonio, referencia que resulta necesaria, desde que las disposiciones del código civil de 1984 no se sustentaron en la Constitución de 1993[1]. El segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución establece el derecho a contraer matrimonio como de un derecho de configuración legal, por tanto es nuestro código civil y las leyes pertinentes quienes regulan la forma, las causas de separación y su disolución. Así el artículo 234° del código civil destaca que el matrimonio debe formalizarse con sujeción a sus disposiciones; sin embargo, esto se ve atenuado por el aludido principio de promoción del matrimonio. Cabe destacar que al matrimonio no le alcanzan lo regulado por las normas del acto jurídico en general, por cuanto, en base al principio de especialidad, el matrimonio tiene sus propias regulaciones. Es así que de una visión del acto jurídico general, aquel celebrado sin observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad, nunca existió y no puede ser objeto de confirmación. En cambio, debido a que el matrimonio da origen a la familia (no exclusivamente porque también lo hace la unión de hecho), en principio el matrimonio celebrado con prescindencia de la forma establecida en el código civil es un matrimonio nulo, conforme al inciso 8 del artículo 274°, no obstante, puede ser convalidado si los contrayentes han actuado de buena fe y se subsana la omisión. Esto último se relaciona con el principio favor matrimonii.
    En principio toda nulidad de matrimonio es siempre dependiente de juzgamiento. Ello es así, porque manifiesto o no el vicio que presenta el acto jurídico matrimonial, si el matrimonio fue contraído de buena fe por el cónyuge, según el artículo 284°, produce hasta el día en que se declare su nulidad todos los efectos de un matrimonio válido. Y aun así los contrayentes hayan actuado con mala fe, de acuerdo al artículo 285°, la nulidad no perjudicaría los derechos adquiridos por terceros (que hayan actuado de buena fe). Como líneas arriba lo describí el acto matrimonial es especialísimo y difiere de la regulación ordinaria del acto jurídico general, así, si aplicásemos los criterios de las nulidades en el código civil respecto de los actos jurídicos en general, deberíamos concluir que se está siempre ante supuestos de matrimonios anulables y no nulos, que se reputarán válidos mientras no sean anulados; y sólo se les tendrá por nulos desde el día de la sentencia que los anule (artículo 222 del código civil).
No hay otras causales de invalidez del matrimonio que las que están expresamente previstas en ley, ergo, por vía interpretativa no se puede extender el régimen de invalidez del matrimonio a supuestos de hecho no comprendidos en las causales legales[2]. Las causales están enumeradas en los artículos 274° y 277° del código civil. Sin embargo hay dos supuestos de nulidad virtual, producto de imprecisiones del legislador, estos son, el matrimonio del adoptante con el adoptado y el matrimonio del procesado, por el homicidio doloso de uno de los cónyuges, con el sobreviviente. Tales casos no han sido previstos expresamente como causales de nulidad o anulabilidad, no obstante constituyen expresos impedimentos matrimoniales, conforme a los numerales 5 y 6 del artículo 242° del código civil. Concluyo esta párrafo no sin antes indicar que tales matrimonio trasgredirían una norma de orden público, por lo cual conforme al artículo V del Título Preliminar del código civil serían matrimonios nulos por nulidad virtual. Lo mismo debemos concluir para los casos de matrimonio del mismo sexo (escapa acá al consorte que contrae nupcias con un transexual que logró el cambio de su sexo jurídicamente).
La regla del nemo auditur, vale decir el principio que veda alegar la propia torpeza, decae en el régimen de invalidez del matrimonio, ergo, pueden ejercer la pretensión cualquiera de los cónyuges y no sólo el cónyuge que ignoró la existencia del impedimento[3]. La ley otorga ciertos plazos de caducidad, de tal manera que, vencido el plazo, el matrimonio, sea nulo o anulable, queda convalidado. Ello refleja otra incongruencia entre las disposiciones relacionadas con esta materia; pues el artículo 276° establece que la acción de nulidad no caduca; desconsiderando que en el artículo 274° se ha contemplado los casos en que caduca la pretensión de nulidad. Sin embargo, esta incongruencia se resuelve considerando el principio de favorecer las nupcias el cual gobierna la especialidad del régimen, lo cual regula los casos en que la unión matrimonial deba convalidarse.
Esa convalidación se produce de la misma manera cuando se verifican los supuestos de hecho contemplados legislativamente. En esa inteligencia, tratándose de la nulidad del matrimonio por haber sido celebrado entre parientes consanguíneos del tercer grado de la línea colateral, aquel se convalida si se obtiene la dispensa judicial del parentesco (inciso 5 del artículo 274°), con relación a la nulidad del matrimonio celebrado con prescindencia de la forma prescrita, aquel se convalida si se subsanan las omisiones en que se incurrió (inciso 8 del artículo 274°); en lo que se refiere a la anulabilidad del matrimonio impúber, aquel se convalida por alcanzar este la mayoría de edad y cuando la mujer ha concebido (inciso 1 del artículo 277°). Igualmente la vida en común de los cónyuges es otro supuesto de hecho convalidante pues impide demandar la anulabilidad del matrimonio por quien pretende alegar la causal de haber celebrado un matrimonio no hallándose en pleno ejercicio de sus facultades mentales por una causa pasajera (inciso 4 del artículo 277°).
    Con relación a la nulidad del matrimonio celebrado con prescindencia de la forma prescrita (inciso 8 del artículo 274°, causales de nulidad del matrimonio), aquel se convalida si los contrayentes han actuado de buena fe y subsanan las omisiones en que se ha incurrido.
    En referencia a lo anterior, la nulidad anunciada, queda convalidada si los contrayentes actuaron de buena fe y subsanan la omisión. En conclusión, para que se produzca la convalidación deben de concurrir dos condiciones: i) que ambos contrayentes hayan actuado de buena fe; y, ii) que se subsane la omisión.
La buena fe a la que me refiero va ligada a la ignorancia del motivo invalidador del matrimonio. Esta ignorancia constituye el fundamento de la protección dispensada, exigiéndose ello a ambos consortes, ergo, si uno de ellos procedió con conocimiento del motivo invalidador del matrimonio, éste no podrá ser subsanado. Por doctrina mayoritaria se concluye que la buena fe se presume, sin embargo, la misma es iuris tantum, por cuanto se destruirá con la prueba en contrario. La prueba de la mala fe podrá consistir en cualquier medio admitido, congruente con la causa de invalidez de la demanda, pero no bastará la mera afirmación o meros indicios o conjeturas del conocimiento de la causa invalidatoria. Me parece interesante señalar que ya que se trata de una forma prescrita en la ley, en principio el estándar de buena fe no se ve perjudicado por la ignorancia de la ley, es decir, por el desconocimiento cabal del procedimiento para casarse, por cuanto el último párrafo del artículo 284° precisa que el error de derecho no perjudica la buena fe. La ignorancia de las leyes es el estado común de las personas. Los contrayentes deben ser orientados por la autoridad competente para celebrar el matrimonio sobre los requisitos y demás formalidades a cumplir; de acuerdo con ello, la falta de información o una actuación incorrecta por parte de la autoridad, no debe perjudicar la buena fe de los contrayentes, quienes obraron según lo manifestado.



[1] Plácido Vilcachagua, Alex P. “”El principio de promoción del matrimonio y la nulidad del matrimonio por inobservancia de la forma prescrita para casarse” p.1
[2] Plácido Vilcachagua, Alex P. op. Cit. P. 17
[3] Plácido Vilcachagua, Alex P. op. Cit. P. 19

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