El registro de escrituras públicas sólo es una de las
que se incorporan en el protocolo notarial. El artículo 41 de la Ley del
Notariado especifica que el registro es un conjunto numerado de cincuenta (50)
fojas ordenadas correlativamente, el cual debe ser autorizado antes de su
utilización mediante un sello y firma puesto en la primera foja del registro
por parte de un miembro de la junta directiva del Colegio notarial designado
para este efecto. Acorde con el artículo 410° LN, por cada diez (10) registros
(500 fojas) se formará UN TOMO, el que se deberá encuadernar y empastar en el
semestre siguiente a su utilización, y deberán además ser numerados en orden
correlativo.
El protocolo notarial es en suma, es un archivo ordenado
cronológicamente en el que el notario extiende los instrumentos públicos
protocolares. El protocolo notarial está conformado por los registros de: escrituras públicas, de testamentos, de actas de protesto, de actas de
transferencia de bienes muebles registrables; y otros que la ley determine. De
acuerdo a esto último se creó el Registro de Asuntos No Contenciosos y el Registro
Notarial de garantías y otras afectaciones sobre bienes muebles.
En el registro de escrituras públicas se extienden las
escrituras públicas, las protocolizaciones y las actas. El fin de la función
notarial es producir instrumentos públicos, los cuales tienen las
características de estar dotados de fe pública; sin embargo no todo documento
extendido en una notaría tiene en su totalidad fe pública, pues esta solo
alcanza a la parte donde realmente actuó o intervino el notario. Debemos diferenciar
el “documento” del “instrumento”, entre otras cosas porque este último se caracteriza
por contener información graficada lingüísticamente, es decir ESCRITO. Por tanto
el instrumento es una especie del documento.
Cuando a solicitud de parte interesada o por mandato
legal se extienda o autorice un instrumento por un notario en el ejercicio de
su función, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de
ley, estaremos ante un instrumento notarial.
Una clasificación de los instrumentos divide éstos en
PROTOCOLARES y EXTRA-PROTOCOLARES. Los primeros son aquellos que se documentan
en el protocolo del notario, los cuales son objeto de conservación y custodia
por parte del notario. Por el contrario, los segundos son aquellos documentos
redactados y de autoría de particulares (instrumentos privados), sobre los que
se atesta una certificación notarial determinada a cierto ámbito de la fe
pública (legitimación de una fotocopia o firma, etc.). Estos últimos, por su
naturaleza, no se documentan en el protocolo del notario, ni éste los custodia
o conserva. El artículo 25° LN señala que son instrumentos protocolares las
escrituras públicas (típico instrumento protocolar) y las demás actas que el
notario incorpora al protocolo, y el que se encuentra obligado a conservar. El
artículo 26° LN agrega que son instrumentos extra-protocolares las actas y
demás certificaciones que se sobreponen al documento, y que no se conservan en
el protocolo. Sin embargo, se admite que en el protocolo también se incorporen
actas, de acuerdo al artículo 25° LN cuando el requirente lo solicite (artículo
96° LN).
Las escrituras públicas sirven para documentar actos
jurídicos; sin embargo existen muchos actos jurídicos que no requieren la forma
de escritura pública; es el caso de las cartas poderes y poderes fuera de
registro (arts. 119° y 120° LN), así como las autorizaciones para viaje de
menor (artículo 94° LN).
La protocolización es la incorporación al registro de
escrituras de los documentos que la ley, resolución judicial o administrativa
ordenen. La misma se realizará asentando un ACTA en el registro de escrituras
públicas, y agregando los documentos al final del tomo donde corre sentada el
acta de protocolización. Su finalidad será la custodia y conservación de estos
documentos en el archivo del notario.
Las Actas se extienden generalmente para comprobar
hechos por parte del notario, y en forma ordinaria son instrumentos
extra-protocolares, pero pueden incorporarse al protocolo normalmente para
efectos de conservación del documento. El artículo 50° LN especifica que en el
registro de escrituras públicas pueden extenderse solamente las actas que la
ley señale, sin embargo, la propia Ley del Notariado ha ampliado ello, basado
en el artículo 96° LN; por tanto A SOLICITUD DEL INTERESADO, los instrumentos
extra-protocolares son susceptibles de incorporarse al protocolo notarial. De
igual manera de acuerdo a la Ley 26572, General de Arbitraje, a solicitud de parte es posible que se
protocolice el expediente del procedimiento arbitral, conforme al artículo 57°
de la ley mencionada.
Aunque uno de los principios
del notariado latino es el llamado “secreto de protocolo”, por lo que las
escrituras públicas y actas no pueden ser revisadas libremente por cualquier
persona, sólo por aquellos que demuestren interés legítimo en tomar
conocimiento de él, en el caso peruano se establece el acceso libre al protocolo notarial, conforme al artículo 93° LN,
sin necesidad de que se demuestre un interés específico respecto al acto y
contenido del instrumento. El conocimiento del protocolo se hará a través de
MANIFESTACIÓN del documento, lo cual
implica el contacto directo con el mismo, pudiéndose tomar apuntes o notas
necesarias, sin que se pueda fotocopiar o grabar el instrumento. Se puede
solicitar –previo pago- un traslado del instrumento.
Finalmente, se concluye que nuestra legislación es
defectuosa para los casos en que se tenga que reconstruir un protocolo notarial.
En los casos de destrucción, deterioro o sustracción el notario podrá solicitar
al Colegio respectivo la autorización para la reposición. Un defecto de esta
norma es que solamente se pone en el caso de destrucción o pérdida de un
instrumento aislado, y no del protocolo entero o de una parte del mismo.
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